La Cámara Comercial la condena a una indemnización y además la denuncia ante la SSN
En un inusual y duro pronunciamiento, la Cámara además justificó y aumentó la indemnización en concepto de daño punitivo (figura prevista en la Ley de Defensa del Consumidor) en razón de la actitud dolosa de la aseguradora frente a su asegurado, sino que adicionalmente le aplicó una multa equivalente al 50 % del monto de la condena por su «conducta temeraria» en el proceso. Por último se decidió remitir una copia del fallo a la Superintendencia de Seguros de la Nación, para que arbitre las medidas que pudieran corresponder.
Los jueces fueron categóricos y concidentes en los fundamentos del fallo, con la disidencia de un magistrado sólo respecto al monto asignado en concepto de lucro cesante. Según surge de la causa, la aseguradora emitió una póliza falseando la vigencia original para evitar el pago del siniestro.
Según surge de la causa: “En el caso, ha quedado plasmado que la actitud desplegada por Federal S.A. -al emitir una póliza con fecha de vigencia falsa y esgrimir luego la carencia de seguro- ha sido temeraria, en el sentido de que ha deducido una defensa cuya falta de fundamento no pudo ignorar y que se sustentó en un hecho ficticio. Así, es evidente que ha mediado de su parte, en el caso, un ejercicio abusivo de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos, que trasunta claramente una intencionalidad contraria a la buena fe procesal.”
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FALLO COMPLETO
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«CNCOM – SALA F – 02/07/2013 – Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina S.A. sobre sumarí-simo»
En Buenos Aires a los dos días del mes de julio de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «IGLESIAS LUCAS DANIEL contra ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. sobre SUMARÍSIMO» (Registro de Cámara N° 066932/09; Causa N° 054582; Juz. 18 Sec. 36) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 459/71?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Lucas Daniel Iglesias (en adelante, «Iglesias») inició este juicio contra Aseguradora Federal Argentina S.A. (en adelante, «Federal S.A.») por cumplimiento de contrato de seguro y daños, a fin de obtener el cobro de pesos ochenta y dos mil setecientos noventa y dos con 50/100 ($82.792,50) y/o lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse. Pidió actualización, intereses y costas.
Relató haber adquirido el 30 de enero de 2009 un rodado usado tipo camioneta marca Fiat Ducato, modelo 1999, habiendo contratado al día siguiente un seguro automotor con la defendida que cubría el riesgo de robo. Agregó que intervino la productora Karina Valeria Panuccio y que fue emitida la póliza nro. 1.596.044 con vigencia desde las 12 hs. del 11.02.09 hasta las 12 hs. del 11.03.09.
Dijo que a las 17 hs. de ese mismo día concurrió con su esposa al supermercado Carrefour de Mataderos, lugar en el que la camioneta fue robada.
Afirmó haber realizado la correspondiente denuncia a la aseguradora, pese a lo cual ésta lo rechazó argumentando falta de seguro.
Reclamó los daños derivados del incumplimiento que imputó a Federal S.A.. Así, requirió en concepto de: i) daño emergente, pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), ii) privación de uso, pesos ocho mil setecientos sesenta ($8.760), iii) daño moral, pesos nueve mil ($9.000), y iv) gastos, pesos treinta y dos con 50/100 ($32.50). Asimismo, solicitó se condene a Federal S.A. al pago de pesos veinte mil ($20.000) en concepto de «daño punitivo».
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 100/102 Federal S.A. contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental.
Como fundamento de su defensa, sostuvo la inexistencia de seguro al tiempo en que el actor denunció la ocurrencia del hecho.
Solicitó la citación como tercero de INC S.A., titular de la marca Carrefour.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
c. Tras ser admitida la citación de tercero, a fs. 172/87 INC S.A. se presentó al pleito. Opuso excepción de falta de legitimación activa, afirmando que se reclama el cumplimiento del contrato de seguro y la defendida no requirió su citación en virtud de reservarse el derecho a repetición en los términos del art. 80 de la L.S.
Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC. y la citación en garantía, en los términos del art. 118 de la L.S., de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante, «Zurich S.A.»).
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
d. A fs. 241/43 Zurich S.A. contestó la citación en garantía y adhirió a los términos de la contestación efectuada por INC S.A.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 459/71 hizo lugar a la demanda y condenó a Federal S.A. a abonar al actor pesos sesenta y cinco mil treinta y dos con 50/100 ($65.032,50) con más los intereses desde la fecha de rechazo del siniestro. Impuso las costas a la defendida vencida (conf. arg. art. 68 Cpr.).
Liminarmente detalló la a quo las constancias de la causa a través de las cuales estimó acreditado el robo.
Tras ello, juzgó que según la póliza acompañada por Iglesias el seguro se encontraba vigente desde las 12. hs del 11.02.09 hasta la misma hora del día 11.03.09. Y descartó la virtualidad de la póliza que Federal S.A. había puesto a disposición del perito con vigencia a partir del 12.02.09, dado que: i) Iglesias acompañó recibo de pago de prima, reconocido, emitido por la productora con fecha 11.02.09; ii) la póliza se encontraba asentada en un libro rubricado seis meses después de su emisión; y iii) Federal S.A. no brindó explicación sólida de las diferencias existentes entre uno y otro documento.
Otorgó la juez en concepto de: i) daño emergente, la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000); ii) privación de uso, pesos cinco mil ($5.000); iii) daño moral, pesos cinco mil ($5.000); y iv) gastos, pesos treinta y dos con 50/100 ($ 32,50).
Respecto del daño punitivo pretendido, rechazó a modo preliminar el planteo de inconstitucionalidad propuesto por INC S.A.. Ello así, sobre la base de considerar que carece de legitimación, dado que el instituto tiene por finalidad sancionar una conducta personal de Federal S.A. que no es extensible a INC S.A.
Luego, expuso las bases conceptuales a partir de las cuales juzgaría su procedencia. Y, finalmente, concluyó que la conducta de Federal S.A. no se limitó al simple incumplimiento contractual.
Subrayó que aquélla emitió un segundo ejemplar de la poliza con fecha de vigencia distinta a la consignada en el instrumento entregado al actor. Y añadió que se negó a poner a disposición del perito los elementos necesarios para evaluar su conducta, -que, en la versión de Iglesias, buscó dilatar el pago de siniestros con el consiguiente beneficio económico- generando ello una presunción en su contra.
Juzgó por ello la magistrada que procedía imponerle una multa en concepto de daño punitivo, que cuantificó en pesos diez mil ($ 10.000).
Ello así porque la actitud de la aseguradora se enmarcó en una estrategia tendiente a rechazar un alto porcentaje de denuncias de robo a fin de sustraerse del pago de las indemnizaciones correspondientes, obteniendo con ello un rédito económico. En ese contexto, aludió la sentenciante a cierto juicio en trámite en el Juzgado a su cargo contra la misma aseguradora, quien expuso los mismos argumentos que en este pleito.
Respecto de INC S.A. y Zurich S.A. subrayó que la decisión las alcanzaría como a los litigantes principales -a excepción del daño punitivo- mas la condena no sería ejecutable contra ellas en virtud de haber formulado alegaciones que no pueden ser materia de resolución en la causa (conf. art. 96 Cpr.).
III. El recurso.
Apeló la actora a fs. 476.
Su recurso fue concedido en relación a fs. 492.
Los fundamentos corren a fs. 513/25 y solo recibieron respuesta de INC S.A. (v.fs. 541/545).
IV. Los agravios.
La actora se queja argumentando, en prieta síntesis, que: i) es insuficiente el monto otorgado en concepto de privación de uso, daño moral y daño punitivo; ii) los intereses deben computarse desde la fecha de producción del siniestro y no desde su rechazo; y iii) no aplicó la primer sentenciante al dictar pronunciamiento conclusivo la multa por temeridad y malicia prevista en el art. 45 del Cpr.
V. La solución.
a. Aclaración preliminar.
Liminarmente ha de señalarse que solo Iglesias apeló la sentencia, propugnando, principalmente, la elevación de los montos indemnizatorios concedidos en concepto de daños y sanción. De allí que debe concluirse que los hechos y el derecho aplicado por la primer sentenciante han pasado en autoridad de cosa juzgada material insusceptibles de ser revisados en esta instancia.
Aclarado lo anterior, anticipo que analizaré separadamente las quejas de la recurrente.
Adelanto que examinaré en primer término el agravio referido al «dies a quo», dado que su determinación es susceptible de incidir en el «quantum» final del rubro privación de uso.
b. Fecha de mora.
Recuerdo que dispuso la primer sentenciante que los intereses comenzarían a devengarse el día en que el siniestro fue rechazado.
De ello se agravió el actor, argumentando que el «dies a quo» debe fijarse en el instante en que ocurrió el robo.
Adelanto que no le asiste razón.
Como he señalado en un supuesto similar al aquí debatido, el cómputo de los réditos principia en el momento en que el crédito respectivo se torna exigible (v. mi voto, esta Sala, «Penas Pazo María de las Mercedes c/ Prudential Seguros S.A. s/ordinario, del 08.05.12»; Stiglitz, Rubén, Derecho de seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, t. III, p. 252/3).
Y ello sucedió en la especie en la fecha en que el asegurado conoció el rechazo del siniestro.
De allí que corresponderá fijar como fecha de inicio del cómputo de los intereses el día 6 de marzo de 2009 (v. fechas insertas en cartas documento de fs. 27, fs. 92 y fs. 24).
c. Privación de uso del rodado.
Recuerdo que reclamó Iglesias por este rubro la suma de pesos ocho mil setecientos sesenta ($8.760) y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Aclaró que la privación de uso tendría vigencia durante toda la tramitación del pleito, por lo que solicitó también su resarcimiento (v. fs. 55, punto «B»).
La magistrada de primer grado otorgó en tal concepto una indemnización de pesos cinco mil ($5.000).
Reputó el recurrente escaso dicho monto, argumentando que no resarce el perjuicio padecido por la falta de utilización del rodado desde el robo hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva.
Liminarmente diré que no ignoro que en opinión de cierta doctrina este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían –desde este punto de vista- acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo boletos de colectivos, recibos de taxis o remises o constancias del costo de alquiler de otro vehículo.
Mas tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por la reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. primer voto del Dr. Barreiro, Sala F, «Cots Roberto Jorge c/La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario», del 24.6.2010; esta Sala, «Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario», del 30.11.10; íd. «Cersósimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario», del 16.08.11; íd. «Pachilla Irma Esther c/ Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario», del 15.12.11).
En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom, Sala D, 21.9.06, voto del Dr. Heredia, in re «Toneguzzo»).
Por otro lado, sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar.
En consecuencia, su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad. Y esta última aparece acreditada en el caso pues, ciertamente, el robo acaeció el 11 de febrero de 2009 y la accionada no abonó la indemnización derivada del siniestro, tal como lo juzgó la a quo -y quedó firme- era su deber.
Bajo tales premisas conceptuales, a fin de estimar el monto de la indemnización cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom, Sala B, 23.12.93, «Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sum.»; Sala A, 18.2.2000, «Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sum.»; Sala E, 20.04.1992, «Escolar Enrique c/ Red-Gar SACI, s/ sumario»).
Esto último sin perder de vista que el uso del automotor origina una serie de erogaciones, las que por aplicación de la «compensatio lucri cum damno» deben ser descontadas al monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa ilícita del lucro en favor del damnificado (CNCom, Sala B, 20.05.87, «Fernández Ernesto c/ El Refugio Cía. de Seguros»; íd., 10.2.92, «Greco, Mario c/ Círculo de inversores s/ ord.»; íd., 26.02.91, «Paganini Aldo, c/ Volkswagen SA»; íd, 20.4.01, «Karg, Eduardo B. c/ La Uruguaya Arg. Cía. de Seguros SA s/ ordinario»; íd., 27.11.1992, «Colombo Jorge c/ Sevel SA y otro, s/ ord.», íd., 09.02.2000, «Alloatti Morales Angel y otro, c/ Transportes 27 de Junio SA, s/ sumario», íd., Sala E, 5.11.08, «Deleo, Emilio c/ Renault Argentina SA s/ ord.»).
En tales condiciones, considerando que el reclamo por privación de uso del vehículo se extiende desde el 06.03.09 -v. fecha de rechazo de siniestro, conf. «supra» «b»- hasta julio de 2013, es decir 49 meses, estimo procedente admitir el daño en la suma de $ 19.240 (conf. arg. art. 165 del Cpr.).
d. Daño punitivo.
Fijó la a quo el «quantum» del daño punitivo en pesos diez mil ($10.000).
Para así decidir, consideró que Federal S.A. obró con dolo, al emitir una póliza con fecha de vigencia falsa. Tal circunstancia le permitía presumir –entendió la magistrada- que la actitud de la aseguradora se enmarcó en una estrategia tendiente a rechazar un alto porcentaje de siniestros de robo, obteniendo con ello un rédito económico. En ese contexto, aludió a cierto juicio que tramita en el Juzgado a su cargo contra la misma aseguradora, quien expuso idénticos argumentos.
El recurrente arguye que es escaso el monto fijado si se tienen en cuenta las pautas que deben presidir su determinación (índole de la conducta del dañador, caudal económico, repercusión social de la inconducta o del daño ocasionado, faz preventiva del daño, naturaleza de la relación entre el dañador y el consumidor, actitud del proveedor luego del siniestro).
Ahora bien.
El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24.240 modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del «daño punitivo» en los siguientes términos: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».
Sabido es que la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. cciv. 1083).
Los daños punitivos son, según Pizarro, «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón, «Daños punitivos», en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).
De acuerdo con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.
Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva –ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta «la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso».
De allí que, en mi parecer, para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, «Cuantificación del daño punitivo», LL 23/11/2011, 1).
Establece aquélla disposición que «En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho».
Nótese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).
Se trata, en definitiva, de supuestos en los que aquéllos utilizan esa técnica –y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., «Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa», LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, «Actuaciones por daños», Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).
De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz- Pizarro, art. cit.; Nallar, F., «Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes», LL 2009-D-96, entre otros).
Bajo tal marco interpretativo-conceptual, la elevación del monto establecido por la a quo se encuentra holgadamente justificada.
En efecto, obsérvese que: i) la accionada emitió una nueva póliza falseando la fecha de vigencia original, y, a fin de sustraerse al pago de la indemnización correspondiente, argumentó falta de seguro; ii) en otro expediente en trámite ante el mismo Juzgado Comercial nº18, introdujo el mismo argumento defensivo aquí planteado; y iii) omitió poner a disposición sus libros a los efectos de que se obtuviera información certera respecto del porcentaje de siniestros rechazados, circunstancia que permite presumir –agrego: según las pautas del art. 53 de la LDC- que se benefició económicamente. El rédito económico, ciertamente, lo obtuvo tanto por el mero transcurso del tiempo y la pérdida del valor de la indemnización, como por la probabilidad de que no todos sus asegurados reclamaran su derecho ante la justicia.
Una última consideración se impone sobre el punto.
Y es que, como pauta coadyuvante de interpretación en relación al reprochable comportamiento exhibido por la defendida para con sus asegurados, esta Sala –con mi voto preopinante-en los autos: «Frissolo Hugo Esteban c/ Cigna Argentina Cia. de Seguros S.A. s/ ordinario», del 26.10.10) -traídos a conocimiento de este Tribunal para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva- juzgó que la conducta de Federal S.A. (antes, Cigna Argentina Cia. de Seguros S.A.) desplegada antes y durante la sustanciación del proceso fue «cuanto menos desaprensiva». Recuerdo que se juzgó allí que, reconocida la relación asegurativa a través de la cual se vincularon las partes y consentido el acaecimiento del penoso accidente ocurrido el 23.01.06 -en el que fallecieran la esposa y dos nietas del allí actor-, así como que el 25.01.06, a través de su hijo, Frissolo efectuó la denuncia en la aseguradora que amplió posteriormente (el 20.10.06), resultaba desajustado a derecho el reiterado argumento de Federal S.A. según el cual el accionante sólo le habría comunicado la gravedad del accidente mas no la destrucción total del vehículo ni su reclamo.
No tengo dudas, pues, de que la gravedad de los hechos aquí ventilados y la desvergonzada conducta demostrada por Federal S.A. ameritan incrementar el importe fijado por la a quo.
Propondré consecuentemente la elevación del monto en concepto de daño punitivo a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
e. Multa procesal.
Solicitó el actor la imposición de una sanción pecuniaria conforme lo establece el art. 45 del Cpr. Arguyó que, de acuerdo a lo previsto en el art. 34 inc. 6 y art. 163 inc. 8 del Cpr., debió la primer sentenciante declarar la conducta de Federal S.A. dentro del proceso como temeraria.
Tiene dicho la Sala que la decisión de imponer este tipo de sanciones importa el ejercicio por parte del juzgador de facultades disciplinarias que le son propias (conf. «Kamien, Sergio Bernardo s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por (Slelatt Ezra Ernesto», del 18.10.11). Así porque las inconductas procesales están consustanciadas con la función jurisdiccional: es deber de los magistrados velar por la observación estricta del principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal (art. 34, inc. 5°, aps. IV y VI; art. 163 inc. 8° CPCC T.O. Ley n° 26.589; conf. esta Sala, «Copan Coop de Seguros Ltda c/ Ford Argentina S.A. otros s/ ordinario», del 22.03.12).
En este sentido, el art. 34 apartado VI del citado cuerpo legal resulta claro en cuanto prevé que es deber de los jueces el de «declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o los profesionales intervinientes». Ello pues recién en ese momento puede evaluarse la conducta observada por la parte y juzgar si es susceptible de la correspondiente sanción (cfr. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición, Rubinzal Culzoni, 2007, T° 1, pág. 199; en igual sentido, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición, ed. Astrea, 2001, T° 1, págs. 206/7).
Cabe señalar que el art. 45 del Cpr. contempla la llamada inconducta procesal genérica, vinculada a la desnaturalización arbitraria del proceso y la utilización de las facultades que la ley otorga a los litigantes en contraposición a los fines de la jurisdicción, con obstrucción del proceso y violentando los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesales (CPr.:34, inc. 5, ap. d).
Ciertamente, tal estándar de actuación en el pleito tiene como innegable contrapartida la temeridad y malicia (esta Sala, «Furrer, Manuel c/ Romero Aurora Soledad s/ ejecutivo», del 28.04.11).
En el caso, ha quedado plasmado que la actitud desplegada por Federal S.A. -al emitir una póliza con fecha de vigencia falsa y esgrimir luego la carencia de seguro- ha sido temeraria, en el sentido de que ha deducido una defensa cuya falta de fundamento no pudo ignorar y que se sustentó en un hecho ficticio.
Así, es evidente que ha mediado de su parte, en el caso, un ejercicio abusivo de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos, que trasunta claramente una intencionalidad contraria a la buena fe procesal (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 342, Buenos Aires, 198; CNCom., sala B, 15.12.06, «Martínez, Alejandro c/Autopistas del Sol S.A. s/ejecutivo»; íd. 28.3.08, «Pividori Ernestina c/ Cretella Mariano s/ejecutivo»).
Así las cosas, en los términos del art. 45 del Cpr. propondré imponer a Federal S.A. una sanción procesal equivalente al 50 % del monto objeto de condena.
f.Daño moral. Se agravió Iglesias de la suma concedida por daño moral. Sostuvo que resulta insuficiente el monto de cinco mil pesos ($ 5.000) si se merita la evidente desidia de Federal S.A.
Adelanto que le asiste razón.
Respecto de la procedencia del daño moral en supuestos de incumplimiento contractual, ya he dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en, «Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario», del 01.03.11).
Y esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999).
Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv.), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, «Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García», 25.6.82; id., «Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa s.a.», 13.5.83; id., «Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.», 13.7.84; id., «Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.», 24.10.84; id., «Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.», 29.11.84; id., «Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder», 22.5.86; id., «Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.», 30.8.95; Sala B, «Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.», 14.3.83; id., «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.», 12.8.86; id., «Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.», 1.6.88; id., «Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos», 22.3.89; id., «Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», 10.4.90; id., «Barven S.A. c/ Mellino S.A.», 10.4.90; id., «Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.», 10.8.90; id., «Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.», 27.11.92; Sala C, «Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.», 7.12.81; id., «Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.», 17.2.83; id., «Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.», 23.4.84; id., «Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.», 21.8.87; id., «Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.», 29.9.88; id., «Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.», 27.4.89; id., «Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl», 5.10.89; id., «Lucarelli, José c/ Asorte S.A.», 10.11.89; id., «Perez Leiros c/ Plan Rombo S.A.», 23.6.93; id., «Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.», 29.7.94; id., «Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso», 14.4.97; Sala D, «Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos», 7.9.81; id., «Penna, José c/ Bejmias, Jaime», 29.7.85; id., «Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José», 25.6.90; Sala E, «De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario», 07.09.1990; id. «Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.», 28.8.85; id., «Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.», 20.4.87; id., Piquero, Hugo c/ banco del Interior y Buenos Aires», 6.9.88; id., «De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.», 7.9.90; id., «Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.», 11.12.90, entre muchos).
Ahora bien. La Sala ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de este tipo de daño en caso de incumplimiento de contratos de seguros (v. esta Sala, «Moretti Ricardo Nicolás y otro c/ Provincia seguros S.A. s/ ordinario», del 09.06.12; «Andrade Hernán Gabriel c/ Berkley International Seguros S.A. s/ ordinario», del 15.03.11; «Echalecu Goyeneche Ignacio Matias c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», del 09.10.12, entre muchos otros).
Es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que padeció tribulaciones anímicas con significación jurídica, a raíz del incumplimiento y conducta de la demandada y de los reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia. Es indudable que las contingencias toleradas por el asegurado hasta habérsele reconocido su derecho a percibir la indemnización, excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio aquél frustradas sus legítimas expectativas de contar con una tempestiva y eficaz cobertura asegurativa.
A todas estas circunstancias cabe agregar -pues tiene entidad para agravar el daño moral padecido- que, como fue dicho, la accionada emitió una póliza con fecha de vigencia falsa a los efectos de eximirse de su responsabilidad (v. fs. 516 vta.).
Añado que la solución esbozada no se ve modificada por el hecho de que la misma conducta desaprensiva hubiera sido también ponderada a efectos de incrementar la indemnización por daño punitivo y admitir la aplicación de sanciones previstas en el art. 45 del Cpr.
Así porque cada uno de tales institutos –uno, de derecho de fondo; y el otro, procesal- tienen un ámbito de acción y/o repercusión distinto. Obsérvese que el daño moral tiene un rol resarcitorio (conf. mi voto en disidencia en:»González Ricardo Adrian c. CTI PCS S.A. s/ ordinario», del 06.05.2010; entre muchos otros) y, paralelamente, el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la LDC y la multa procesal del art. 45 del Cpr. tienen un fundamento sancionatorio, disuasorio y disciplinario, como se vio –aclaro que, además, en relación al daño punitivo el mismo art. 52 bis de la LDC dispone que tal multa procederá sin perjuicio de las demás indemnizaciones que correspondan-.
En tales condiciones, en uso de las atribuciones conferidas por el cpr.:165 estimo prudente fijar el quantum del daño moral en la suma de pesos siete mil ($7.000).
g. Comunicación a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
El perito contador ha dado cuenta de distintas irregularidades formales en los libros de la aseguradora que podrían denotar desajustes en el seno de su administración. Ello, sumado a la desaprensiva conducta exhibida en estos autos y en el precedente «Frissolo», me persuaden de proponer la remisión de una copia del presente decisorio a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a fin de que, en su caso, arbitre las medidas respectivas en su carácter de contralor de la actividad aseguradora (conf. arg. art. 1 y 64, 67, 68, 69 ss y cc ley 20.091).
VI. Conclusión:
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: admitir los agravios del actor y, consecuentemente: a) elevar los montos concedidos por privación de uso, daño moral y daño punitivo; b) fijar la fecha de rechazo del siniestro como inicio del cómputo de los intereses; c) declarar temeraria la conducta de Federal S.A. dentro del proceso, estableciendo una multa del 50 % del monto de la condena; d) mantener el regimen de costas impuesto en la instancia anterior, fijando asimismo las de alzada, respecto del recurso de la parte actora, a cargo de Aseguradora Federal Argentina S.A. (conf. arg. esta Sala, «Inlica s/ quiebra c/ Edesur S.A. s/ ordinario», del 14.12.10.). Las costas por la actuación de Alzada en relación a INC S.A. se imponen por su orden en virtud de no haber sido traída al pleito por el actor; y e) comunicar el presente decisorio a la Superintendencia de Seguros de la Nación de acuerdo a los efectos expuestos «supra» «g.
Así voto.
Por análogas razones el señor juez de Cámara doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Disidencia parcial del señor juez de Cámara doctor Ojea Quintana:
Adhiero sustancialmente el voto preopinante de mi distinguida colega.
Disiento únicamente en cuanto refiere al quantum propuesto para la reparación de la privación de uso. Ello así pues, si bien comparto los fundamentos brindados para la admisión de este rubro resarcitorio, considero que en razón de la inexistencia de elementos de prueba que acrediten un mayor gasto -que exorbite- el que es dable presumir por la mera privación de uso del vehículo-, corresponde fijar la indemnización en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Ello con más los intereses establecidos en la sentencia de grado y desde la fecha de mora indicada en la ponencia precedente.
Así voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores: Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez. . Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 557/568 del Libro de Acuerdos N° 4 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala «F».
María Florencia Estevarena, Secretaria
Buenos Aires 2 de julio de 2013.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: admitir los agravios del actor y, consecuentemente: a) elevar los montos concedidos por privación de uso, daño moral y daño punitivo; b) fijar la fecha de rechazo del siniestro como inicio del cómputo de los intereses; c) declarar temeraria la conducta de Federal S.A. dentro del proceso, estableciendo una multa del 50 % del monto de la condena; d) mantener el regimen de costas impuesto en la instancia anterior, fijando asimismo las de alzada, respecto del recurso de la parte actora, a cargo de Aseguradora Federal Argentina S.A. (conf. arg. esta Sala, «Inlica s/ quiebra c/ Edesur S.A. s/ ordinario», del 14.12.10.). Las costas por la actuación de Alzada en relación a INC S.A. se imponen por su orden en virtud de no haber sido traída al pleito por el actor; y e) comunicar el presente decisorio a la Superintendencia de Seguros de la Nación de acuerdo a los efectos expuestos «supra» «g
II. Honorarios:
El art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
a. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -no integra el monto la multa procesal atendido en el ap. v.e., se fijan en ….
En cuanto a los estipendios del mediador, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha de la presente sentencia definitiva, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 1, inc g) del Anexo III del decreto 1467/11 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.2012), se fijan en cuatro mil cuatrocientos cinco pesos ($ 4.405) los honorarios del doctor C. G. R.
b. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la decisión que antecede, se fijan en.
III. Notifíquese.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. art. 4 de la Ac. 15/13).
Fdo.: Juan Manuel Ojea Quintana (en disidencia parcial) – Rafael F. Barreiro – Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena, Secretaria
(Fuente: Tiempo de Seguros)
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