Condenan a abogada a indemnizar a cliente por su actuación negligente.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a una abogada a indemnizar a su cliente por los daños y perjuicios sufridos por su negligencia como letrada patrocinante en un proceso finalizado por caducidad.
En la causa “C. F. y otro c/P. E. J. H. s/daños y perjuicios”, F. C. y A. C. presentaron una demanda por daños y perjuicios contra la Dra. J. H. P. E. , en razón de los daños y perjuicios derivados de su actuación como letrada patrocinante en los autos «C., F. y otra c/Lewkowicz, Mario y otros s/Ejecución hipotecaria».
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda presentada y condenó a la accionada a abonar a la actora la suma de $ 5.485 y u$s 13.000, con más los intereses fijados y costas, siendo dicho pronunciamiento apelado por la demandada.
En su apelación, la demandada se quejó de que se hubiese tenido por probada la prescripción del crédito hipotecario por el cual intervino como letrada patrocinante de las actoras para perseguir su cobro judicial, y que culminara con caducidad de la instancia.
Cabe señalar que en la causa sobre ejecución hipotecaria se perseguía el cobro de la suma de u$s 13.000, según mutuo hipotecario pasado mediante escritura pública del 28 de enero de 1997, reputándose como fecha de mora el 1 de marzo de 1997.
Al ser debidamente intimados, los ejecutados opusieron sendas excepciones de pago, para lo cual acompañaron en cada caso recibos, siendo el más cercano en el tiempo del mes de febrero de 2001, mientras que los ejecutantes, patrocinados por la aquí demandada, postularon el rechazo de los planteos, con lo cual se abrieron a prueba por veinte días las actuaciones con fecha 16 de noviembre de 2005.
Luego de ello se decretó la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por las demandadas y la negligencia de la informativa, resolución posteriormente declarada nula, por defectos en la notificación de la apertura a prueba.
Los jueces que integran la Sala C rechazaron la afirmación por parte de la demandada que las ejecutadas reconocieron una fecha de mora posterior, con lo cual la prescripción hubiese operado después, siendo que la actora tenía posibilidades de reiniciar la acción luego de decretada la caducidad.
Según explicaron los camarisatas al pronunciarse en tal sentido, “no pueden tomarse como fecha de mora para comenzar a computar el plazo de prescripción pagos que no fueron reconocidos por la propia actora, patrocinada entonces por la apelante”.
Los magistrados agregaron que “ello implicaría no sólo admitir una fecha de mora posterior que hubiese perjudicado a la actora, sino obligarla tácitamente a reputar válidos dichos pagos, que había resistido mientras tramitaba el proceso ejecutivo y que habría disminuido o extinguido su crédito”.
Por otro lado, en relación a la queja de la accionada de que se la condene a abonar el capital de la deuda hipotecaria en dólares estadounidenses, en lo que entiende un apartamiento del orden público, la mencionada Sala rechazó tal planteo debido a que “la demandada ningún cuestionamiento hizo al respecto sino hasta esta expresión de agravios, pese a haberse reclamado inicialmente en tal moneda”.
Según los jueces, “tal aspecto del recurso no cumple con la directiva contenida en el artículo 277 del Código Procesal”, ya que “la citada norma indica como límite del poder de la Alzada el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y la oportuna alegación de hechos nuevos, cuando correspondiere, sin perjuicio de que deba tener en cuenta la consolidación del derecho que eventualmente hubiere tenido lugar”.
A raíz de lo anteriormente expuesto, el tribunal decidió en la resolución del 19 de abril de 2012, confirmar la resolución apelada.
(Fuente: Abogados.com)
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