La Justicia Mendicina responsabilizó a un supermercado y su aseguradora por daños sufridos por un cliente en un tiroteo.

Revirtiendo un fallo de primera instancia la Justicia de la Provincia de Mendoza condenó a un supermercado y su aseguradora por los daños sufridos por un cliente del establecimiento que mientras se encontraba en su interior sufrió un disparo efectuado por un ladrón.
Para revertir el fallo la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario de Mendoza consideró que el comercio ya había tenido varios antecedentes de hechos delictivos similares y utilizó como argumento la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
“Si bien el Art. 5 de la ley 24.240 parece limitar el deber de seguridad al producto o servicio, la doctrina y jurisprudencia ha ido adoptando una visión expansiva, extendiendo la responsabilidad a todas las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.” señalaron.
Los magistrados también desecharon la defensa por fuerza mayor y la responsabilidad del Estado opuesta por el supermercado demandado. En tal sentido opinaron que “Lo expuesto, no significa ignorar la responsabilidad del Estado en materia de seguridad pública, pero es también un hecho que tal control resulta insuficiente, por lo que cabe a quienes brindan bienes y servicios, frente a casos previsibles, adoptar medidas de seguridad idóneas y que resultan accesibles desde el punto de vista económico, para proteger intereses superiores como son la vida y salud de los consumidores.”
Respecto a la aseguradora citada en garantía y aun cuando había una cláusula de exclusión los jueces rechazaron su aplicación condenándola solidariamente, por entender que «…si no se ha acreditado en forma fehaciente la cláusula de exclusión de cobertura, y las otras cláusulas de la póliza presentan ambigüedad, debemos concluir que en el caso de duda, la Cía. aseguradora debió expedirse de conformidad al Art. 56 LS. Si no lo hizo, esto importa una aceptación tácita del siniestro, por lo que debe entenderse que la citada en garantía deberá responder ante el actor en los límites y condiciones del seguro.»

(Fuente: Tiempo de Seguros)

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Asimismo el fallo se basa en algo que ya habíamos comentado sobre la responsabilidad de los supermercados sobre los vehículos en custodia en los supermercados… porque?… sencillamente porque existe una responsablidad civil contractual incluso aunque no se haya efectuado la compra. El cliente adquiere carácter de tal cuando ingresa al establecimiento comercial, como también un pasajero al tomarse del pasamanos del colectivo o cuando se ingresa al andén de un tren o subterráneo.

Con respecto a ésto el fallo explica:

«….Así, se ha sostenido que: «…a la par del deber de custodia que pesa sobre los supermercados sobre los vehículos que se estacionan en las playas de estacionamiento, existe también un deber de seguridad, como deber secundario de conducta, que tiene por objeto la integridad física u otros bienes de los clientes o potenciales clientes que ingresan al establecimiento comercial…» (Moeremans, Daniel, «Responsabilidad de los supermercados por daños sufridos por clientes o potenciales clientes en las playas de estacionamiento», en Responsabilidad Civil y Seguros, LL 2.000-351).

El mismo autor insiste: «el consumidor, al concurrir al supermercado, no solo confía que su vehículo será resguardado en su integridad, sino también en que se trata de un lugar seguro para su integridad física y sus bienes, ya que cuentan normalmente con personal específico dedicado a esa tarea. Esa confianza se basa incluso en propaganda que realizan algunos centros de compra, incentivando la concurrencia a los mismos. Al ser entonces un elemento que es utilizado dentro de la estrategia de mercadeo de los centros de compra, éste debe soportar igualmente los daños que se produzcan como consecuencia de la frustración de la confianza depositada» (Op. cit. pág. 359).

Este fue el criterio adoptado in re Nº 115.564, caratulados «Hudson, Mirta Coralia c/Disco S.A -Súper Vea-, Suc. Sarmiento 998 p/D. y P.», originario del 21 Juzgado Civil de Mendoza, con cita respecto a un caso donde se debió resolver la pretensión deducida por un sujeto que había resultado lesionado, al recibir un proyectil disparado por un arma de fuego, mientras se hallaba en el patio de comidas de la firma demandada. Se entendió en el caso citado y fue compartido por el Tribunal mendocino, que los hechos descriptos no configuran las notas del caso fortuito (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, Fecha: 23/10/2003, Partes: Carmona, Carlos A. v. Alto Avellaneda Shopping Moll, Lexis Nº 70018035)….»

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Daños Reclamados:

Con respecto a la indemnización el fallo dice:

«…La actora reclama $50.000 en concepto de incapacidad. Ha quedado acreditado que el actor sufrió impacto de bala en su pierna izquierda. Las pericias médicas oscilan entre un 20% y un 28% de incapacidad, aludiendo a la incidencia de la frac-tura de fémur en el plano laboral -el actor se desempeña como mecánico de bombas hidráulicas y máquinas viales-.

Así, el perito legista refiere que el acortamiento del miembro inferior izquierdo, impide que el actor pueda permanecer en pie durante mucho tiempo, afectando su tarea como mecánico, debiendo agregarse además la incidencia en la vida de relación.

Surge asimismo de la prueba rendida, que el actor contaba al momento del hecho con 50 años de edad, que estuvo internado durante 24 días, y que ha quedado con marcha disbásica.

Resulta innegable que para el trabajo del actor se requieren buenas condiciones físicas en función del esfuerzo que demanda; por ello, se estima que, con independencia del porcentaje otorgado por los peritos, la lesión sufrida tiene incidencia tanto en la vida laboral como en la vida de relación, por lo que se cuantifica prudencialmente el monto a resarcir en la suma de $35.000, calculados a la fecha de esta resolución.

En cuanto al daño moral, la actora lo ha estimado en $30.000. Puede decirse que daño moral, es en términos generales, aquella especie de agravio implicado por la violación de alguno de las derechos inherentes a la personalidad, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico, las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de «seguridad personal», y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea en una palabra las «afecciones legítimas» a que se refería el Art. 1078 del Cód. Civil, antes de la reforma introducida por la ley 17.711.

El concepto de agravio moral no se circunscribe a «un dolor o sufrimiento» sino que surge en la esfera extrapatrimonial de la persona, que se divide en dos partes: una parte «social» que nace de las relaciones de la persona en su ambiente y consiste en su honra u honor, en la reputación, el crédito, etc., y otra parte «afectiva» que se halla constituida por nuestras afecciones íntimas, nuestras convicciones y creencias, nuestros sentimientos; en una palabra, por todo lo que toca nuestra persona psicológicamente, sin tener vínculo con el ámbito social.

Se ha destacado que «la indemnización en concepto de daño moral tiene carácter reparatorio y no represivo, a los fines de satisfacer, compensar o paliar en par-te el daño espiritual y moral sufrido a consecuencia del hecho. No tiende a sancionar al causante del daño, sino que tiene por finalidad, reparar los padecimientos que debe soportar la víctima.» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba, 1995/08/11, «Banegas, Roberto c. D.I.P.A.S.», LLC, 1996-717).

La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (Art. 90 inc. 7º del C.P.C.).

Esta Cámara ha resuelto que «no es menester la prueba concreta del daño moral cuanto existen lesiones corporales.» (Fallo del 04/10/1994, Expte. 21.600 «Sardi Marcela del C. y ot. c/Orlando Gregorio Aciar p/Daños y Perjuicios», Cámara Civil 4, LS: 131:321; para el tratamiento de este tema, puede verse de esta Cámara: fallo del 25/09/1996, Expte. 22.631 «Palma Aída Inés y Ot. c/Alfredo D. Rosales y Ot. p/Daños y Perjuicios», LS 139:176; fallo del 18/11/1996, Expte. 22.002 «Sosa de Díaz, Dora c/Agustina E. Wohlfart y Ots. p/Daños y Perjuicios», LS 139:235).

En definitiva, como razonablemente se ha sostenido, que cuando existen lesiones corporales «la prueba del daño moral es «in re ipsa», por lo que su existencia no necesita de acreditación alguna. Empero, dicha existencia debe inferirse naturalmente de las circunstancias del caso.» (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 1998/06/18, «Omaechevarría, Rubén H. c. Avalos, Edgar N. y/u otros», LLLitoral, 1998-2, 385) y que «el daño moral es de difícil cuantificación económica, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria.» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 1997/10/15, «González, Nora M. c. Pinto, Alvaro J.», LL 1997-F, 953).

Se estima entonces, que para acreditar el daño moral no es necesaria la prueba objetiva de un determinado padecimiento; basta con que se acrediten las circunstancias en las cuales, según las reglas de la vida constatables por la experiencia común, el contenido de aquél es una consecuencia normal del evento dañoso.

En la causa, valorando los padecimientos sufridos por la actora, la disminución de su autovalía, el reposo prolongado, y la incidencia en su vida, se estima razonable fijar el monto indemnizatorio en la suma de $20.000 a la fecha de esta resolución.

En síntesis, la demanda prospera por la suma de $55.000 calculada a la fecha de esta sentencia, a la que debe agregarse los intereses de la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la de la presente resolución y a partir de allí la tasa activa hasta el efectivo pago.»…..

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EXTENSION DEL DEBER DE REPARAR A LA CIA. ASEGURADORA:

El Juez «a quo» omitió expedirse sobre el rechazo de la citación en garantía, y tal decisión es correcta en función de la resolución adoptada en primera instancia sobre el rechazo de la demanda.

Admitida la responsabilidad de la demandada, corresponde expedirse sobre el tema. La citada en garantía invocó en los autos N° 110.720 por tercería una causal de exclusión de cobertura.

Sostiene, que tal exclusión tiene sustento en el Anexo 1 cláusula 2, de la póliza de seguro de responsabilidad civil, el anexo 6 cláusula 1, donde solo se cubre al asegurado por hechos privados imputables al asegurado o su cónyuge y/o por cualquier otra persona por la que el asegurado sea responsable, y el anexo 601 cláusula 3, donde bajo el título «riesgos excluidos» alude a los daños que se produjeren por el uso de arma de fuego. Sabido es, que en materia de seguros existen dos supuestos claramente diferenciados.

a) Exclusión de la cobertura o de no seguro:

Cuando la delimitación de un riesgo determinado es de naturaleza conven-cional aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía, las que en definitiva señalan hipótesis que o bien no resultan asegurables o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. En síntesis, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos, implicando un no seguro, ausencia de tutela de garantía o existencia de daños no asumidos (ver SCJ Mza. L.S 262, fs. 365, Confr. Stiglitz-Stiglitz, «Seguro contra la responsabilidad civil», Bs. As. 1.991, págs. 288 y sig., Soler Aleu, Amadeo, «El nuevo contrato de seguro», Bs. As. 1.970, pág. 66).

b) Cláusulas de caducidad por incumplimiento de cargas y obligaciones de las partes:

Consiste en la pérdida de un derecho subjetivo, potestad jurídica o facultad, como consecuencia de no haber sido ejercido en el plazo prefijado por la ley, por voluntad de las partes o por decisión judicial. El transcurso del tiempo opera entonces como causal extintiva del derecho no ejercido y obsta a su ejercicio ulterior (SCJ Mza. L.S. 262, fs. 366, confr. Stiglitz, Rubén, «Naturaleza sancionatoria de la cadu-cidad. Efectos. La cuestión en la ley de seguros», LL 1987-C-155, Meilij, Gustavo Raúl, «La caducidad en el contrato de seguro» JA 1991-III-750, entre otros).

La compañía aseguradora invoca una causal de exclusión con fundamento en el Anexo 6 Cláusula 1 y el Anexo 601 cláusula 3, que integran las condiciones generales del contrato de seguros de Responsabilidad Civil, acompañando al efecto un cuadernillo con las condiciones generales.

Ahora bien, tal como lo señala la actora, en el citado cuadernillo expresamente se indica «clausulado aplicable a contratos con inicio de vigencia entre el 01-01 y el 31-12-01. Mientras que la póliza que abarcaba al siniestro base de autos tenía vigencia entre el 30 de abril de 1997 y 30 de abril de 1998.

La pericia contable agregada a fs. 53/54 vta. y contestación de fs. 74/74 vta., da cuenta que las condiciones generales acompañadas por el asegurador no pertenecen al contrato de seguros celebrado entre la aseguradora y Millan S.A., lo que lleva al perito a sostener que no se encuentra en la póliza referente alguno, respecto de las exclusiones a las que se debe atener el asegurado.

Cabe también tener presente, que según el informe pericial las cláusulas aplicables I-II-III-IV-V I – anexos A y C no dejan en claro a que se referencia en las mismas, ya que el condicionado se divide en anexos.

Ello nos lleva al tema de la interpretación del contrato de seguros.

La primera interpretación a la que debemos recurrir habrá de partir del texto de la póliza. Cuando esto es posible, porque sus términos son claros y reflejan claramente la voluntad de las partes, no se necesitará buscar la interpretación fuera de ellos (SCBuenos Aires, 24 de mayo de 1994, ED, 160-407; CNCiv., sala K, 27 de setiembre de 1989, LL, 1990-A,651).

Sin embargo, muchas veces, la defectuosa redacción del contrato hacen que la lectura no permita comprender claramente el significo del acuerdo. Solo en ese caso deben comenzar a utilizarse reglas razonables para otorgar precisión a las estipulaciones.

Vale decir que, en principio, debemos atenernos a la interpretación literal, pero tal pauta interpretativa cede cuando la redacción de la cláusula predispuesta por el asegurador, dada su ambigüedad, ofrece dudas en cuanto a la extensión de la garantía.

En tales sentidos, las expresiones equívocas, oscuras y ambiguas de estos contratos deben interpretarse en contra de quien las redactó (CNCiv., sala F, 9 de julio de 1971, LL, 150-728; CNCiv., sala D, 30 de octubre de 1972, ED, 47-658; CNCiv., sala D, 11 de diciembre de 1970, ED, 42-658; CNCiv., sala C, 8 de junio de 1976, ED, 69-283; CNCom., sala C, 21 de noviembre de 1978, ED, 82-181; CNCiv., sala D, 18 de agosto de 1978, LL, 1979-A, 25; CNCiv., sala G, 22 de octubre de 1981, ED, 96-686; CNCiv., sala B, 7 de abril de 1981, LL, Rep.XLII,A-I,475, sum. 81), ello por cuanto la parte que redacta las condiciones generales del contrato tiene a su disposición los medios para fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones, pues ha preparado todo para celebrar ese contrato en masa y, se supone, ha previsto cada uno de los detalles del acuerdo; por el contrario, la otra parte, sólo ha podido adherirse a lo que ya estaba establecido, sin posibilidad de deliberar sobre ello; consecuentemente, lo más justo y razonable es, ante las falencias del texto, inclinarse en favor de la parte débil del vínculo (CNCiv., sala C, 14 de marzo de 1988, LL, 1990-A, 79, con nota de Carlos A. Ghersi).

Aplicando estos principios al caso de autos, si no se ha acreditado en forma fehaciente la cláusula de exclusión de cobertura, y las otras cláusulas de la póliza presentan ambigüedad, debemos concluir que en el caso de duda, la Cía. aseguradora debió expedirse de conformidad al Art. 56 LS. Si no lo hizo, esto importa una aceptación tácita del siniestro, por lo que debe entenderse que la citada en garantía deberá responder ante el actor en los límites y condiciones del seguro.