Condena a supermercado que tiene pista de kártings.
Al revertir un Fallo de Primera instancia, la Justicia en lo Civil condenó a al supermercado Coto a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por un menor que se accidentó en su pista de kárting cuando el vehículo sufrió una falla.
El menor circulaba sin casco y sin cinturón de seguridad, hecho que -en opinión de los magistrados- no debió ser permitid0 por los explotadores del juego. Además los miembros de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil encuadraron el caso en la órbita de la responsabilidad contractual.
A diferencia del criterio del juez de primera instancia, los magistrados le dieron relevancia al testimonio de cuatro testigos que coincidieron en un todo en sus narraciones respecto a la mecánica del accidente, sin que ello debiese dar lugar a sospechas por sus declaraciones.
(Fuente: «Tiempo de Seguros»)
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FALLO COMPLETO:
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«V., S. N. c/ Coto CICSA s/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA M – 08/06/2012
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil doce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos «V., S. N. c/Coto CICSA s/ daños y perjuicios», el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de primera instancia (fs. 305/311)) rechazó la demanda entablada por los actores contra «Coto Centro Integral de Comercialización S.A.», con costas.//-
En el caso, S. N. V. demandó a raíz del accidente que experimentó su hijo M. D. C. – por entonces menor de edad – el día 29 de mayo de 2005 en el centro comercial que explota la empresa accionada, mientras que participaba de un juego consistente en la conducción de kartings.-
Apelaron sólo los actores expresando sus agravios a fs. 347/350, los que no fueron contestados por la contraria.-
Cuestionaron que el Sr. Juez a quo rechazara la demanda sobre la base de considerar poco verosímil lo declarado por los testigos en lo atinente a la falla de los frenos del karting y ello porque los cuatro coincidieron acerca de la forma en que habían ocurrido los hechos, lo que hizo sospechar al juzgador que había existido un acuerdo previo en lo referente a la intención de frenar y no () poder hacerlo. También se quejaron en tanto la sentencia expresó que no se había logrado acreditar la responsabilidad de la parte demandada y que el accidente bien podía haber ocurrido por una mala maniobra del niño cuando conducía el karting.
Expusieron que fue, en todo caso, el demandado quien permitió el acceso de un niño (de por entonces 13 años) a una cosa peligrosa como lo es un karting a motor, sin casco y sin cinturón de seguridad;; que la contraria en ningún momento alegó la culpa de la víctima, sólo se limitó a negar la ocurrencia del hecho, el que quedó suficientemente probado. Cuestionaron que se le haya otorgado más credibilidad a los testigos de la demandada, quienes en su totalidad eran dependientes de la empresa y en el área de seguridad, lo que los convertía en responsables de los siniestros ocurridos en el sector dentro del cual se accidentó el actor. Por otra parte, expresaron que el juzgador no había interpretado debidamente lo dictaminado por el perito mecánico quien atribuyó la ocurrencia del accidente a fallas técnicas y a falta de control sobre el uso de los elementos de seguridad. Por último, refirieron que no resultaba clara la sentencia en cuanto a si los daños reclamados habían sido rechazados y, en ese caso, los motivos.-
II.- En cuanto a la responsabilidad, ninguna duda cabe que la accionada, en su condición de explotadora del juego, se encuentra obligada respecto de quienes asisten a su establecimiento por un deber de seguridad general y accesorio, tácitamente incluido en el contrato para preservar a las personas o las cosas de los contratantes respecto de los daños que puedan originarse durante su ejecución, cuyo fundamento puede hallarse en el artículo 1.198 del Código Civil. Se trata, en definitiva, de aquella obligación en virtud de la cual una de las partes se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato (conf. Bustamante Alsina, J. «Teoría general de la responsabilidad civil», ps. 295 y 300, N° 959 y N° 976; Mayo, J. A. «Sobre las denominadas obligaciones de seguridad», public. en LA LEY, 1984-B, 949; Vázquez Ferreyra, R. A. «La obligación de seguridad», public. en LA LEY del 3/9/2005; CNCiv., Sala A, L. 433.538 del 28/11/05).-
Desde esta óptica, cabe distinguir los supuestos en donde el cliente tiene una participación activa en el juego, de aquéllos en los que únicamente se pone a su disposición un mecanismo automatizado a través del cual éste disfruta pasivamente del divertimiento de que se trata. En este último caso, la obligación del empresario es de resultado o determinada, de modo que toma a su cargo el deber de goce sin riesgo, que asegura al usuario desde el comienzo al fin del juego y del que no se libera sino demostrando la existencia de una causa ajena; encuadre que difiere del aplicable al primer supuesto -que es el que se configura en la especie- por cuanto allí el explotador sólo debe poner a disposición del participante un mecanismo adecuado y en condiciones de servicio, toda vez que la conducción del vehículo y la consiguiente seguridad en el uso se encuentra a cargo de quien lo maneja (conf. Bustamante Alsina, J. «La obligación de seguridad en el contrato denominado juegos de feria», public. en LA LEY, 1988-C, 106; CNCiv., Sala A, «R., Nélida Beatriz c. Coto C.I.C.S.A S.A. s/daños y perjuicios», del 28/12/2007, cita La Ley online AR/JUR/9707/2007).-
En el caso, el Sr. Juez a quo consideró que las pruebas arrimadas al proceso no resultaban suficientes como para imputarle a la accionada la responsabilidad por el accidente padecido por el actor. Entendió que no se había podido acreditar fehacientemente la forma como habían ocurrido los hechos, ni cuáles habían sido las causas por la cuales la víctima no había podido frenar el karting que conducía.-
Se ha dicho que es el damnificado quien tiene la carga de probar el hecho y el daño, y que ese daño -cuya reparación se pretende- se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Es decir que ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios (CNCiv., Sala D, «Ouro Lydia c. Idelson, Miguel Edgardo y o.», del 18/09/2007, cita La Ley online AR/JUR/8082/2007; mi voto en esta Sala, «Basualdo Carmen c/Pederzoli D. A. s/daños y perjuicios»).-
Cuando se trata de probar un hecho por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…» T. III, arts. 346 a 605, Ed. Abeledo Perrot, pág. 364/365). Además, en reiteradas oportunidades se refirió que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones, porque en definitiva, el juez está apoyado en construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio (arts. 275 del Código Penal y 449 del Código Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre de oficio por el juez, pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv., Sala C, L. 184.485 del 23/4/96, «Aparicio, Cirilo c. 30 de Agosto S.R.L. s/daños y perjuicios»).-
En estos autos declararon los testigos presenciales L. A. R. D. (59/60), C. D. R. (fs. 70/71), M. A. R. (fs. 72/73) y A. S. Ch. (fs. 74/75), y los testigos P. O. S. (fs. 62/63), O. F. P. (fs. 64/65) y D. A. L. (fs. 66/67), todos estos últimos empleados en relación de dependencia de la accionada.-
El primero -que también declaró en el marco de la causa penal n° 602.303 sobre lesiones culposas que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción n°18 de Lomas de Zamora- relató que estaba en la cabina de la pista de karting de COTO aguardando su turno para pasar; que M. iba conduciendo su auto y debido al mal funcionamiento de los frenos, no pudo doblar en la curva y chocó contra el guarda rail de hierro. Refirió que ni la contención ni el karting contaban con la goma para amortiguar los golpes y que el chico salió despedido ya que el auto no tenía cinturón de seguridad ni casco. Aclaró que se encontraba a tres metros del lugar del accidente. Dijo que el joven había quedado lastimado en la espalda, los brazos y las piernas, y que el personal de COTO había llamado una ambulancia y le hicieron curaciones en el lugar. Indicó que luego de que pasó el accidente, se pusieron cinturones y cascos, extremo que le constaba por haber vuelto a la pista a correr en karting (v. actas de fs. 59/60 y 207).-
Por su parte, A. S. Ch. -testigo presencial que también declaró en el marco de la investigación penal- manifestó que el día 29 de mayo de 2005, se encontraba junto al actor M. D. C. y otros jóvenes en el Hipermercado COTO de Lanús, lugar donde accedieron a los kartings de carrera ubicados en la pista 8, en el sector externo del playón. Al igual que L. A. R. D., la testigo estaba en la cabina de la pista sacando su ficha. Refirió que M. había empezado el juego solo, que habría dado cinco o seis vueltas y en un momento quiso frenar -dijo que se notaba por el movimiento del pie izquierdo que quería hacerlo y no podía-, y en una curva chocó contra las barreras, el coche dio vueltas y salió despedido, quedando tendido en el piso. La testigo comenzó a gritar y el personal del lugar levantó a M. y lo sacó por la cabina de la pista; que al levantarle la remera tenía todo raspado y lastimado. Dijo que ante su pedido, se hizo presente una enfermera y luego una ambulancia que lo asistió. Aclaró que no había ni casco ni cinturón de seguridad en los autos, ni tampoco alguien que preguntara la edad o hiciera algún tipo de admisión para el juego (v. actas de fs. 74/75 y 208).-
C. D. R. y M. A. R. -primos de la víctima- relataron que también se encontraban en la cabina de espera cuando M. tuvo el accidente en la curva de la pista. Dijeron que había chocado contra los costados, que el auto dio un par de vueltas y que ninguno de los carritos contaba con cinturón de seguridad ni casco. Contaron que M. fue asistido por un médico en una salita y que luego llegó una ambulancia y lo curaron dentro del predio. Ambos refirieron que el accidente había ocurrido por una falla en los frenos, que su primo venía despacio y en el intento de querer parar, el karting no respondió (v. declaraciones de fs. 70/71 y 72/73).-
Es de destacar que en ninguna de las audiencias la parte demandada ejerció su derecho de repreguntar ni efectuó alegación alguna respecto de la idoneidad de los testigos, ni tampoco el juzgado los interrogó de oficio.-
En cuanto a lo declarado por los testigos aportados por la parte demandada -todos ellos dependientes de la empresa- dijeron que no habían tenido conocimiento del accidente o no lo recordaban. Se limitaron a describir las medidas de seguridad y a afirmar que, en general, los accidentes no ocurrían.-
Ahora bien, la circunstancia de que los testigos ofrecidos por los actores fueran coincidentes en lo atinente a la falla de los frenos del karting y falta de medidas de seguridad, no es un elemento que por sí solo autorice a descartar de plano su eficacia probatoria. En el caso, a diferencia de lo apreciado por el primer sentenciante, entiendo que la versión que aquéllos proporcionaron es sólida y además se encuentra respaldada por las conclusiones expuestas en el acta de inspección ocular, diligencia llevada a cabo en el marco de la investigación penal, cuatro días después de ocurrido el accidente (2 de junio de 2005). En ésta los oficiales a cargo de la investigación expusieron: «que respecto al establecimiento de COTO, más precisamente en el sector de los juegos, la pista de karting, tiene forma de ocho con curvas insinuadas sin la debida protección» (v. fs. 213).-
Sobre este punto, el perito ingeniero naval y mecánico designado en autos destacó en su dictamen que las medidas de seguridad que había expuesto en el informe (perfecto estado del pavimento y vallado con fajas de amortiguación, cinturones de tres puntos similares a los que se usan en los autos de la calle y de cascos integrales, etc.) eran las que regían a dos años de ocurrido el accidente; que no tuvo manera de constatar fehacientemente si en el momento del accidente existían o no los cinturones de seguridad (fs. 177/179).-
Las consideraciones hasta aquí apuntadas me persuaden no sólo de la existencia del accidente sino de que no se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas, máxime cuando la emplazada no aportó prueba alguna que indicara lo contrario. En tal situación habré de propiciar admitir los agravios, atribuyéndole responsabilidad a la demandada por el infortunio.-
III.- Los daños:
a.- Incapacidad Sobreviniente:
El co-actor M. D. C. reclama la suma de $30.000 por incapacidad sobreviniente y la de $5000 por lesión estética.-
Como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo de la víctima, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf. CNCiv. Sala «F» en causa libre n°440.745 del 26/04/2006, entre otras). En suma, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprenderá, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (conf. CNCiv., Sala B, E.D. 13-627; Sala C, íd. 38-301, Sala K, L.L. 1997-E-1029, 39.854-S).-
Desde otra perspectiva, cabe recordar también que el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la «expectativa de vida» que muchas veces surgen de los dictámenes periciales pertinentes. Es que las indemnizaciones tabuladas, atendiendo rígidamente a los porcentajes de incapacidad, tienen su ámbito de aplicación específicamente en los procesos laborales por accidentes de trabajo. Si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, porcentuales, etc. constituyen valiosos elementos referenciales, no lo es menos que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares que presente cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.-
En el caso, la perito médica designada, circunscribiéndose en las lesiones que el actor refirió eran consecuencia del accidente, observó que en la región dorsal el joven C. presenta una cicatriz con forma de hoz que se extiende desde la mitad de la columna dorsal hacia la axila terminando a cinco centímetros aproximadamente por debajo del hueco axilar, de 13 ½ cm. de largo. Explicó que es una cicatriz lineal con pequeñas zonas de umbilicación (no se observó reacción queloide), no adherente a los planos profundos, en parte de aspecto nacarado en su trayecto y en parte de coloración rosada que la diferencian del resto de la piel normal, que no impide movimientos forzados de los brazos ni la espalda. En la cara interna de la rodilla, percibió con dificultad una pequeña zona de decoloración de la piel de 1 cm. por 1 cm. mas refirió que los movimientos pasivos y activos eran normales. En conclusión, la perito indicó que el actor no presenta secuelas físicas anatómicas ni funcionales y en cuanto al daño estético, sugirió que podría evaluarse en un 1% (fs. 183/185).-
Con particular referencia al daño estético cabe destacar que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo y las demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala A, diciembre 16 992, «Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro», rev. L.L. 1994 A 547, jurispr. agrup. caso 9511) pues es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico.-
Es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho debe brindar soluciones justas (cfr. esta Sala, votos de la Dra. De los Santos en los autos «Domínguez, María Susana c/ Pérez Rivera, Francisco F. s/ ds. y ps.» del 6/10/09, expte. n°30.170/06 y «Boscoscuro Augusto Javier c/Cuevas Jorge Rufino s/daños y perjuicios», del 29/03/2011, R. 558.437).-
En el caso de autos, no encuentro que la minusvalía estética señalada haya alterado seriamente el aspecto habitual de M. D. C., ello sin perjuicio de evaluarlo al momento de fijar la indemnización por daño moral.-
En el plano psíquico, la perito psicóloga del Servicio de Salud Mental del Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich evaluó que el accidente sufrido por M. D. C. no tuvo consecuencias psicopatológicas que hayan dado lugar a un estado que, en la actualidad, sea compatible con los criterios diagnósticos de estrés post traumático o algún otro trastorno mental, ni considera que resulte necesaria la realización de tratamiento psicoterapéutico alguno (fs. 169/171).-
Por lo tanto, por no haber habido pérdida de la integridad psico-física ni encontrarse verificados los presupuestos necesarios para la procedencia del daño estético, estimo que el actor no tiene derecho a indemnización alguna por este concepto y que corresponde, en consecuencia, desestimar tal pretensión.-
b.- Daño Moral:
En el caso de lesiones, para que proceda resarcir el daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume.-
En cuanto a la determinación de su monto, sabido es lo dificultoso que resulta ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala.-
M. D. C. como consecuencia del impacto con el karting, salió despedido hacia atrás cayendo de espalda contra la pista. Presentó lastimaduras en la pierna y, sobre todo, en la zona dorsal, donde se constataron las cicatrices antes descriptas. Fue asistido en el centro de atención médica del hipermercado donde se le realizaron las curaciones correspondientes. Con posterioridad y acompañado por su madre, fue atendido en el Hospital Fiorito de Avellaneda (allí se le realizaron placas para descartar un traumatismo mayor) y posteriormente fue trasladado al Centro Médico Construir Salud de Avellaneda donde se lo medicó y se le indicó reposo absoluto, siendo dado de alta el 6 de junio de 2005 (v. historia clínica de fs. 76/80).-
Lo descripto demuestra sin duda que el evento dañoso le trajo aparejado al joven M. D. C. (de por entonces 13 años de edad) cierta perturbación de su tranquilidad y ritmo de vida, traducida en la concurrencia al hospital de la zona, realización de estudios, ingesta de analgésicos, etc., por lo que propongo fijar en la suma de $10.000 la indemnización por este concepto (art. 165 del Código Procesal).-
c.- Gastos de asistencia médica y farmacia:
Sabido es que patentizado el daño, este tipo de erogaciones no pueden discutirse, aunque no se acerque prueba directa al respecto. Por ende, estimo prudente admitir la pretensión en cuestión por la suma de $500 (art. 165 del Código Procesal).-
IV.- Tasa de interés:
En el pronunciamiento plenario dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos «Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» (20/4/2009) se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, cuando no ha sido pactada o prevista legalmente, y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, pero mediante una solución de consenso el tribunal en pleno admitió que esa tasa de interés debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, aunque se dejó a salvo el supuesto en que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
En estas actuaciones el monto indemnizatorio es fijado a valores actuales y dado que la tasa activa admitida por el plenario incluye el componente inflacionario, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente la indemnización -en la medida de la desvalorización monetaria- por lo que en estos supuestos se produciría la alteración del contenido económico de la sentencia, que se traduciría en un enriquecimiento indebido. Por ello, los intereses sobre el monto de la condena habrán de liquidarse a una tasa del 8% anual desde la fecha del perjuicio -en el caso, la fecha del siniestro- hasta la de este pronunciamiento que determinó la indemnización a valores actuales, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
V.- Costas:
En atención al resultado del recurso, las costas de ambas instancias serán impuestas a la parte demandada en su calidad de vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal).-
VI.- Por todo lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda promovida por S. N. V. y M. D. C. contra «COTO Centro Integral de Comercialización S.A.», con costas.
En su mérito, si mi voto es compartido, propongo condenar a la accionada a abonar a los actores la suma de Diez Mil Quinientos pesos ($10.500), con más sus intereses y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución.-
La Dra. Mabel De los Santos no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 31 del RLJN-Ac. 34/1977 de la CSJN).
La Dra. Elisa M. Diaz de Vivar adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.-
Fdo: Fernando Posse Saguier y Elisa M. Diaz de Vivar.
Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala.
Conste.-
Maria Laura Viani
Buenos Aires, 08 de junio de 2012
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve:
1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda promovida por S. N. V. y M. D. C. contra «COTO Centro Integral de Comercialización S.A.», con costas.
2) Condenar a la accionada a abonar a los actores la suma de Diez Mil Quinientos pesos ($10.500), con más sus intereses y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución.
3) En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédanse a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
a) Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración respecto de los letrados, la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica, moral y económica del litigio, el monto del proceso y las pautas normativas de los arts.6,7,8,9,14,19,37,38 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.-
En consecuencia, regúlense los honorarios de la dirección letrada patrocinante de la parte actora en las siguientes sumas: a la Dra. C. S. R., la suma de pesos …. ($…) y al Dr. M. Á. K., la suma de pesos … ($…).-
Por la dirección letrada y apoderada de la demandada, regúlense los honorarios del Dr. C. A. A., en la suma de pesos … ($…); los del Dr. M. G. G. C., en la suma de pesos cien ($…) y los de los Dres. P. A. V. y L. E. S., en la suma de pesos …($…), para cada uno de ellos.-
b) – En cuanto a los peritos, corresponde ponderar la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, extensión y grado de complejidad de la misma, el carácter técnico-científico, su eventual injerencia al momento de dictarse el acto jurisdiccional, el monto económico comprometido y la debida proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos respecto de los del letrado (CSJN. Fallos: 239:123; 243:96, entre otros;; art. 478 del CPCCN y dec. ley 7887/55 para el caso del perito ingeniero).-
Por ello, regúlense a los peritos ingeniero M. B. y médica legista, Dra. L. N. I., la suma de pesos …. ($…), para cada una de ellas. Respecto de la contadora, M. del C. C., en atención al informe presentado a fs. 148/149, regúlense sus estipendios en la suma de pesos … ($…).-
c) Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia, que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva regúlese a la Dra. C. S. R., la suma de pesos … ($…).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
La Dra. Mabel De los Santos no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 31 del RLJN-Ac. 34/1977 de la CSJN).//-
Fdo.: Fernando Posse Saguier – Elisa M. Diaz De Vivar
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