LA IMPORTANCIA DE ESTIBAR BIEN UNA CARGA.

La Justicia determinó que el dueño de un camión no debía recibir la cobertura de seguros porque el accidente de tránsito provocado por su carga fue debido a que estaba mal el estibaje. El ciclista reclamante fue embestido por la carga mal amarrada.


 

FALLO COMPLETO.

Registro N° 23/2014
Fojas 148/57

En la ciudad de Pergamino, el 8 de abril de 2014, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1870-13 caratulados «PORCEL, MAXIMILIANO DAMIAN C/ FORTE, HORACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», el Expte. Nº 67793 del Juzgado en lo Civil y comercial Nº 2 Departamental, encontrándose los Dres. Roberto Manuel DEGLEUE, Graciela SCARAFFIA y Hugo Alberto LEVATO, exusados a fs.302, se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Luciano SAVIGNANO, Renato SANTORE y Walter GIULIANI, estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E ST I O N E S:
I) ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTION el señor Juez, Luciano SAVIGNANO; dijo:
El magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por Maximiliano Damián Porcel, atribuyendo a los demandados el 80% de responsabilidad por el siniestro de autos, condenó a los demandados Horacio Francisco Forte, Luis María Bianco y Héctor Di Pascua a abonar al actor, dentro de los diez días de notificada la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ( $ 53. 840 ), con más los intereses, a partir de la fecha del hecho 11 -09 -09, al tipo que paga el Banco de la Provincia de Bs.As., en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, aplicándole las costas, y rechazó la citación en garantía de Segurometal Cía. de Seguros, aplicándole las costas al asegurado.

Lo decidido provocó los recursos de apelación de los demandados Horacio Francisco Forte, Luis María Bianco y Héctor Di Pascua, y del actor Maximiliano Porcel, quienes expresaron sus agravios por medio de las piezas obrante a fs. 330/5, a fs. 336/8, respectivamente, cuyos sendos traslados fueron respondidos por la aseguradora a fs.344/6.

a) Recurso de los demandados Horacio Francisco Forte, Luis María Bianco y Héctor Di Pascua:
Los demandados se agravian de la atribución de la culpa a su parte, y subsidiariamente de los rubros y los montos indemnizatorios fijados por el a quo.

En relación al primer punto dicen que en la emergencia el actor llegar a la intersención con calle Chiclana embistió sorpresivamente al camión que circulaba por esta calle, trasponiéndola a escasa velocidad y que contaba con prioridad de paso. Que violó no solo la prioridad de paso sino el deber de obrar con cuidado y prevención para conservar en todo momento el dominio de su vehículo exigido por el art. 39 inc. b) de dicho cuerpo normativo, extendiéndose en argumentaciones sobre el punto y negando que el camión hubiera detenido su marcha como afirmara el accionante.

Respecto de la incapacidad sobreviniente, destacan que el juzgador atribuyó una incapacidad del 25% cuando en el dictamen del perito obrante en autos se estableció en un 11%.

Y reputan además erróneo el porcentaje de incapacidad establecido por el perito, afirmando que no posee incapacidad parcial permanente que amerite indemnización, en razón de que el actor presenta asimetría dental con dientes conservados, que no media compromiso fonatorio, masticatorio o de pronunciación, como así también que la fractura no requiere reparación quirúrgica ya que ya no hay dientes flojos.

Niegan la existencia de lesión estética, señalando que no influye en las posibilidades económicas futuras del actor que se desempeña como albañil ni surge de la pericia psicológica de fs. 169/71 que afecte sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual, y consideran excesivo el rubro acogido por daño moral. gastos futuros,señalando que en el transcurso del tiempo ya no existen dientes flojos.

Finalmente se quejan de que se haya hecho lugar a la exclusión de cobertura invocada por la Aseguradora. Sostienen que no es el supuesto de mal estibaje contemplado en el contrato de seguro. Que es práctica habitual de los corralones de materiales transportar las vigas de hormigón en camiones como el interviniente en autos no obstante que la carga exceda el largo de la caja volcadora, extendiéndose en argumentaciones sobre el tema.

Subsidiariamente apelan por altos los honorarios regulados por el rechazo de la citación en garantía, y cuestionan la base arancelaria utilizada.

2.-Recurso del actor
Dos son los ejes sobre los que se centra la crítica del actor: la parcial atribución de responsabilidad a su parte en la causación del daño, y el acogimiento de la exclusión de cobertura planteada por la aseguradora.

En relación al primer punto, sostiene que frenó y dio paso al camión, y luego inició su marcha y se encontró con un obstáculo imprevisto: las vigas que sobresalían dos metros de la caja del camión sin señalizar y con gran riesgo de tránsito.

Respecto del segundo, afirma que el juzgador hace una errónea interpretación del término mal estibaje -sosteniendo que se aplica sólo a cereales-y de las cláusulas limitativas de responsabilidad, afirmando que las argumentaciones sobre el punto.

Ya en tratamiento de los recursos deducidos, he de señalar que se encuentra fuera de controversia que las partes del presente, en el día y la hora señalada, colisionaron en la intersección de las calles Richieri y Chiclana de esta ciudad, que el accionante venía en una bicicleta por la primera de las arterias, en sentido oeste-este, y se llevó por delante unas vigas transportadas en el camión marca Ford 600 que sobresalían de la caja de este automotor, conducido por el codemandado, el que transitaba por la última de las calles mencionadas, en sentido sur norte, y poseía prioridad de paso.

Creo conveniente, por razones de buen orden procesal comenzar por el tratamiento de la cuestión referida a la validez de la cláusula de exención de seguro.

El juzgador consideró aplicable en la especie la cláusula de exclusión de cobertura prevista en el contrato de seguro -anexo 1º, cláusula 22 inc. i ) de la póliza vigente Nº 1.891886/1-, que establece como causales de la misma exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.

Para así decidir, consideró en primer lugar, la conducta de “cargar las vigas, en franca violación de las disposiciones legales vigentes ( arts. 48 inc. q ), 53 inc. a ) Ley 13. 927, mod. ley 14.246 cc. ley 24. 449 y que se erigieron como la causa fuente del suceso dañoso”. En segundo término, de 2.009, la Aseguradora cumplió con su carga de pronunciarse al haberle notificado -mediante carta documento de fecha 25 del mismo mes y año-, la exclusión de cobertura, en los mismos términos de la defensa aquí opuesta. Y finalmente, que el damnificado en calidad de tercero debe atenerse a los términos del contrato.

Previamente había señalado que las disposiciones legales “prohíben transportar cualquier carga que sobresalga los límites permitidos”, que en las mismas “se establece la saliente trasera de la carga un metro a contar desde el plano vertical que contiene el paragolpes trasero, el que será señalizado con una bandera de 0, 50 por 0, 70 mt, a rayas de colores rojo y blanco de diez cm. de ancho a 45º, confeccionada con tela aprobada por norma IRAM para banderas”. Destacando que “las fotografías de fs. 43/45, son elocuentes y fácilmente se advierte que las vigas transportadas, sobresalían las medidas legales y la señalización de ella, no era la reglamentaria”, concluyó que “de transportarse en debida forma … el accidente no se hubiera producido”, y que el vehículo no era apto para cargar las vigas de 5, 60 metros que transportaba.

Los sólidos fundamentos que sustentan lo decidido sobre el punto, no logran ser conmovidos por los apelantes.

Carece de sustento la interpretación de la cláusula «estibaje» propiciada por el actor -cuando alega que se aplica sólo a cereales-desde que si bien el sustantivo estibaje, que deriva del verbo estibar, no figura en el edición), las acepciones de dicho verbo son: “ 1. tr. Apretar, recalcar materiales o cosas sueltas para que ocupen el menor espacio posible.2. tr. Distribuir convenientemente la carga en un vehículo.3. tr. Mar. Cargar o descargar un buque. 4. tr. Mar. Distribuir convenientemente en un buque los pesos” (http://lema.rae.es/drae/?val=estibar). Allí existe, en cambio, una variante de estibaje: el sustantivo «estiba», cuyas dos acepciones finales son las que aluden a la carga de un buque: » 3. f. Mar. Colocación conveniente de los pesos de un buque, y en especial de su carga.4. f. Mar. Conjunto de la carga en cada bodega u otro espacio de un buque». Siendo sabido que el diccionario de la lengua castellana elaborado por ese organismo es utilizado en nuestro país, pues se actualiza permanentemente incluyendo en él los distintos usos que se dan a las palabras en los países hispanohablantes, y la Academia Argentina de Letras -que fue creada en 1951 a fin de «trabajar a favor de la unidad, integridad y crecimiento de la lengua española» y aún no ha publicado aún ningun diccionario propio-se relaciona directamente con aquel organismo, integrando ambas entidades -junto con otras de los restantes países hispanohablantes-la Asociación de Academias de Lenguas Españolas.

Cabe acotar que el Diccionario integral del español de la Argentina (Buenos Aires: Voz Activa, 2008) contiene el término estibaje, y lo da como sinónimo de estiba, definiendo en su lemario: estibaje como «1f Carga y distribución adecuada de mercaderías en un lugar, especialmente

2 f Carga distribuida en un lugar, especialmente en una embarcación o en un depósito: Esta humedad puede debilitar la caja y producir aplastamiento en el estibaje. (˜ estiba)».

Sentado ello, he de destacar que la extensión del riesgo asegurado y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, sobre todo cuando la cláusula de exclusión no es ambigua ni oscura (CC0003 LZ 3453 RSD-232-12 S 5-12-2012, B3750868). En consecuencia, dándose en este caso uno de los supuestos de exclusión de cobertura contractualmente previstos -o riesgo excluido o evento no cubierto o un no seguro-, nos hallamos con una circunstancia que no es idónea para hacer funcionar la garantía del asegurador, y por tal motivo no resulta aplicable la ley del consumidor Nº 24.240.

Si bien ha dicho la doctrina que «las cláusulas contractuales que consagren cargas de comportamiento deben ser juzgadas en punto a su eficacia, en consideración a las posibilidades normales de cumplimiento por el asegurado, ya que si se desentienden de un marco de razonabilidad pueden llegar a transformarse en condiciones de imposible cumplimiento (art. 530,533,537 in fine Cód. Civil), materialmente ilícitas en tanto contrarían la buena fe y el equilibrio contractual, y abusivas en razón de generar una ventaja exagerada en favor del asegurador y un perjuicio inequitativo al asegurado» (Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, Seguros I, Sta.Fe 1999, pag. 25), claramente se advierte que las se utilizó como medio de transporte un vehículo que resultaba ostensiblemente inepto para el tipo de mercadería que llevaba, desde que si el largo de las vigas transportadas excedían el largo de la caja del camión dos metros, necesariamente la carga iba a sobresalir por fuera del límite legalmente previsto y entonces no podía utilizarse ese transporte de la manera en que se lo hizo. A lo que se aduna el incumplimiento de la normativa aplicable de señalización del exceso de carga, al haber utilizado para tal fin sólo dos trapos, uno negro y uno blanco atados en la parte final de las vigas y colgando hacia abajo, como se aprecia en las fotos glosadas en autos. Y precisamente la bicicleta colisionó contra la parte sobresaliente de las vigas transportadas y no con el automotor en sí.

Resulta aplicable entonces el criterio seguido por la SCBA en supuesto análogo -exceso de terceros transportados-, que “La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora basada en la estipulación contenida en la cláusula de las condiciones generales de la póliza de seguros no importó una previsión de caducidad sino que conformó un típico caso de exclusión de cobertura o «no-seguro», resultando a la vez su redacción lo suficientemente clara e inequívoca en orden a su funcionalidad delimitadora del objeto negocial» (SCBA, C 107403 S 21-12­2011).-

Tampoco puede oírse a los demandados cuando invocan la Ordenanza Municipal 3347/93 para justificar la utilización de un automotor normativa en su art. 21 establece que “Se exceptúan de los términos de la presente, los siguientes servicios ….d) Vehículos que transportan materiales con destino a obras en construcción”. Y en el art. 22 establece que «cualquier excepción no contemplada deberá ser solicitada a la Autoridad competente quién determinará en cada caso particular el otorgamiento correspondiente”(http://www.hcdpergamino.gob.ar/assets/Documentos/Orde nanzas/1993/ord-3347-93.PDF ).

Sentado este punto, he de señalar que por los fundamentos brindados para confirmar la exclusión de cobertura del seguro, los codemandados no han probado la culpa -con la extensión pretendida-que le atribuyeron al ciclista interviniente en el hecho, ni tampoco, estar comprendidos en los otros eximentes de responsabilidad previstos en el Art. 1113 del Cód. Civil, por lo que han de responder, en atención a la conducta desplegada en la emergencia de transportar mercadería un vehículo no apto a ese efecto y con violación de la normativa legal aplicable para el exceso de carga.

En relación a la atribución de responsabilidad al actor, he de señalar que el juzgador ha considerado que de su propia declaración realizada en Sede Penal, cuando en lo que aquí interesa destacar dijo: «…Que al llegar a la calle Chiclana veo que venía de mi derecha un camión, frené y le dí paso y cuando ya estaba pasando » ….comencé la marcha sin darme cuenta» que el camión iba cargado con vigas las cuales sobresalían respecto destaco que existe una contradicción en el relato de los hechos que efectuara en el escrito de demanda donde expresó «cuando el camión termina de cruzar la bocacalle yo inicio el cruce», pues no es lo mismo iniciar la marcha cuando el camión «ya estaba pasando» que «cuando .. termina de cruzar la bocacalle», desde que la primera expresión denota la idea de que el accionante habría retomado su marcha mientras el automotor se encontraba aún transitando por la intersección de las calles.

Por otra parte, el actor circulaba en bicicleta por calle Richieri, en sentido oeste-este y el camión, por calle Chiclana en sentido sur-norte, apreciándose en las fotos obrantes a fs. 43/5 ambas calles son de tierra. Del croquis obrante a fs. 42 de la causa penal efectuado por el funcionario policial interviniente emerge que el choque se habría producido hacia la esquina noroeste del cruce de calles y que el conductor de la bicicleta impactó en la mitad de la parte sobresaliente de las vigas transportadas, es decir aproximadamente a un metro de la línea del paragolpe del camión. Es que en dicho croquis se ha señalizado la existencia de manchas pardo rojizas en la esquina noroeste de la intersección de las calles Richieri y Chiclana, y otras un poco más al norte por calle Chiclana y a la altura de la línea de edificación, siempre en el lado oeste de esta última calle, como así también en la mitad de la parte sobresaliente de las viguetas transportadas; debiendo tenerse presente que el largo sobresaliente de las mismas era dos metros, como ya he dicho. Entonces no se comprende como si el actor cruce, cuando este no circulaba a gran velocidad y siendo la visibilidad perfecta, no pudo frenar para evitar la colisión, teniendo en cuenta que según emerge de las fotos obrantes a fs. 43/5 de la causa penal se produjo recién al ingresar el accionante a la intersección con la calle Chiclana, siendo que en tan pequeño tramo de recorrido sólo pudo desarrollar una velocidad mínima en la que la maniobrabilidad de su rodado le hubiera resultado totalmente controlable. Por otra parte la entidad de las lesiones de las que da cuenta la pericia médica tampoco se condice con un impacto producido a una velocidad mínima.

Además, no emerge de la prueba obrante en autos que el camión hubiese parado su marcha en el momento del accidente, sino por el contrario puede colegirse que el mismo circulaba a marcha lenta en atención a la carga que llevaba y a las condiciones en que lo hacía, y también pues se aproximaba al fin de su viaje, esto es el inmueble situado en el Nº 1780 de la calle Chiclana que transitaba donde debía entregarla. Siendo público y notorio que por su numeración la finca debía estar ubicada casi al final de esa cuadra, desde que dicha calle posee numeración ascendente en el sentido de su mano.

En consecuencia, encontrándose fuera de discusión que al momento del accidente la bicicleta guiada por el actor se presentó por la izquierda, no respetó la prioridad de paso que el conductor del camión poseía. Al respecto reiteradamente ha dicho la SCBA que “La prioridad de no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA, Ac 82984 S 13-6-2007, C 94337 S 12-3-2008, C 102367 S 18-2-2009, C 102703 S 18-3-2009, C 103657 S 9-6-2010, C 101536 S 9-6-2010, B29053).

Por las circunstancias expuestas, habiendo el actor violado la prioridad de paso que el conductor del camión poseía, y obrado sin el cuidado y prevención para poder conservar en todo momento el dominio efectivo de su conducido, en transgresión a lo dispuesto por el art. 39 inc. b ) de la Ley de Tránsito, estimo que medió aporte causal y culpa del mismo quien con su obrar contribuyó al acaecimiento del desenlace dañoso, y estimo justo determinar su conducta causal en un 50 %, pues es en tal proporción que los perjuicios por los cuales reclama indemnización el accionante han sido infligidos por él mismo y no por el conductor del automotor, quien queda exento de responsabilidad en dicho guarismo por haberse verificado parcialmente en autos la situación prevista en el art. 113, segundo apartado «in fine» del CC.-

Concluído lo anterior, corresponde examinar la cuantía de los montos indemnizatorios establecidos, la que ha sido objetada por los demandados quienes la consideran excesiva y por el actor, que la estima
Comenzando con la consideración de este tema, he de señalar que el juzgador ha considerado que el actor posee una incapacidad del 25%, habiéndose ha apartado de las conclusiones del dictamen pericial, donde el experto estableciera un porcentual del 11%, el que no fue oportunamente objetado por el propio interesado al responder el traslado conferido a tal fin. Y lo hace además violando el principio de congruencia, desde que el actor en el punto VII del escrito de demanda -fs.14-impetró se fijara en un 14% el porcentual de su incapacidad (art. 163 inc. 3º CPCC).

Si bien la pericia aludida no constituye una prueba legal, y debe ser valorada en atención al contexto general probatorio en los términos del artículo 474 del CPCC, en atención a lo indicado en el párrafo anterior resulta arbitrario que el magistrado se aparte del dictamen y determine un porcentaje de incapacidad mayor, sin brindar ningún fundamento para ello. Ha dicho al respecto la SCBA que «Las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante, no obligan al sentenciante, no resultando por ello absurdo el apartamiento de las mismas, cuando las razones alegadas son suficientes para ello» ( SCBA, Ac 55892 S 29-4-1997, C 61475 S 3-3-1998, Ac 78319 S 30-5-2001, , Ac 88782 S 16-2-2005, , Ac 88635 S 6-9-2006, C 96908 S 12-11-2008, C 98730 S 18-3-2009, C 99410 S 1-4-2009, C 107867 S 16-3-2011, C 86041 S 18-4-2011, C 103440 S 19-10-2011, C 116663 S 4-9-2013, JUBA B23968). «La circunstancia de que la pericia médica no obligue al tribunal del trabajo, no significa que pueda apartarse conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada» (SCBA, L 37708 S 20-10-1987, L 49243 S 6-10-1992, L 53057 S 21-12-1993, L 88868 S 7-9­2005, L 94498 S 15-7-2009, JUBA B6827) «El juzgador se puede apartar de lo aconsejado por la pericia, pero a condición de que ello se encuentre fundamentado» (SCBA, Ac 83651 S 8-2-2006, B28198). «Realizada la pericia médica sin objeciones de las partes, y no habiendo ejercido el tribunal de origen en la etapa procesal oportuna las facultades que le confiere el art. 12 del dec.ley 7718/71, la circunstancia de que sus conclusiones no sean vinculantes no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las mismas, incluyendo de propia autoría y conocimiento conceptos o evaluaciones médicas que el dictamen médico no contiene, porque la desestimación de sus conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada» (SCBA, L 44297 S 3-7-1990, B40187).

Teniendo en especial consideración las circunstancias personales, familiares, sociales y laborales del reclamante, que se trata de una persona joven -17 años al momento del accidente-, que realiza trabajos de albañil no calificado y que no presenta daño psíquico a raíz del fenómeno traumático vivido y no requiere tratamiento psicológico, según emerge del informe de fs. 169/71, el carácter y gravedad de las lesiones y secuelas padecidas descriptas pormenorizadamente por el perito médico interviniente así como el porcentual de incapacidad estimado por el experto en un 11 % en su dictamen pericial de fs.133/6 y 146, el que no fue objetado por las disminuir el monto del resarcimiento por la incapacidad laborativa en proporción al porcentual establecido en la pericia, a la suma de $ 21.000, y el daño moral a la suma de $ 7.000.-.

En cuanto al rubro gastos médicos estimo justa la suma establecida por el juzgador primero de $ 50, con más la de $ 10. 250, para tratamiento dental, pues la necesidad del mismo emerge claramente de las fotografías de fs. 8/9, como así también lo ha señalado el perito médico interviniente, quien ha aclarado que el precio de los materiales odontológicos son en dólares, y dado el incremento del valor de dicha moneda en el mercado local, que es público y notorio.

El monto de condena, como consecuencia de la distribución de responsabilidad precedentemente efectuada, queda fijado en PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($19.150), con más los intereses establecidos en la sentencia de la anterior instancia (arts. 1113, 1109, 512, 1068, 1069, 1083, 1095, 622 y ccs. CC, arts. 56, 109, 118 Ley de Seguros, arts. 375, 376, 384, 474 163. inc. 5, CPC, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5, 10 Pacto de San José de Costa Rica).

Finalmente, no habiéndose formulado agravios en cuanto a que los únicos vencidos en relación al rechazo de la citación de la aseguradora fueron los demandados, resulta de aplicación el criterio judicial seguido en supuesto análogo al presente: «La base para el cálculo de los honorarios íntegramente´ desestimada (art. 23 dec. ley 8904/77), situación a la cual no es equiparable el caso en que si bien la acción de daños y perjuicios prospera contra el demandado es rechazada con relación a la compañía aseguradora citada en garantía por cuestiones atinentes al contrato de seguro. En situación así la base como la estimación de los honorarios está constituída por el importe efectivamente admitido» (CC0000 TL 9676 I 26-6­1990, JUBA B2200943). En atención a lo expuesto debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor de los Dres. Hugo A. Rodríguez y Rodolfo A. Migliaro por el rechazo de la citación en garantía, hasta que obre base firme para ello (art. 51 ley 8904).

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,

VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión los Dres. Renato SANTORE y Walter GIULIANI, por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.-

A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez, Luciano SAVIGNANO, dijo:

De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso del actor, y acoger parcialmente el recurso de los demandados, confirmando el pronunciamiento en lo principal que decide, modificándolo en cuanto al monto del capital de condena, que se establece en PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($19.150), con más los intereses establecidos en la sentencia de la anterior instancia y dejando sin efecto los honorarios regulados a los Dres. Hugo A. Rodríguez y Rodolfo A. Migliaro por el rechazo de la citación en garantía.

En atención al resultado de los recursos las costas de Alzada por el principal se imponen en un cincuenta por ciento a la parte actora y el restante cincuenta por ciento a los demandados Forte, Bianco y Di Pascua (arts. 68, 71 CPCC).

Por el rechazo de la citación de la aseguradora, las costas se imponen al actor y a los codemandados (arts. 68/9 CPCC).

ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los Dres. Renato SANTORE y Walter GIULIANI, por análogos fundamentos votaron el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

S E N T E N C IA:
Rechazar el recurso del actor, y acoger parcialmente el recurso de los demandados, confirmando el pronunciamiento en lo principal que decide, modificándolo en cuanto al monto del capital de condena, que se establece en PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($19.150.-), con más los intereses establecidos en la sentencia de la anterior instancia, y dejando sin efecto los honorarios regulados a los Dres. Hugo A. Rodríguez y Rodolfo A. Migliaro por el rechazo de la citación en garantía.
En atención al resultado de los recursos las costas de Alzada por el principal se imponen en un cincuenta por ciento a la parte actora y el
restante cincuenta por ciento a los demandados Forte, Bianco y Di Pascua (arts. 68, 71 CPCC). Por el rechazo de la citación de la aseguradora, las costas se imponen al actor y a los codemandados (arts. 68/9 CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
Luciano Savignano Juez
Walter Giuliani Renato E. Santore Juez Juez
Gabriela Masciotta Secretaria