La Justicia rechazó la demanda de un cliente contra un supermercado por las lesiones sufridas durante un robo.
Así lo precisaron los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al revocar un pronunciamiento de primera instancia que había condenado al Supermercado Jumbo y su aseguradora.
El damnificado había recibido un disparo en la cabeza de parte de un grupo de ladrones cuando había ido con su familia a realizar un cambio en un local de la cadena. Teniendo en consideración que Jumbo brindó todas las posibilidades de precauciones posibles para estos hechos, la pretensión no prosperó. Los magistrados tuvieron en consideración, además, que el denunciante es un miembro de las “fuerzas de seguridad”, por lo que debía haber advertido los peligros de hacer frente a una situación como la que se presentó en el supermercado, por lo que también precisaron que hubo cierta imprudencia de su parte que “coadyuvó” a descartar la responsabilidad de Jumbo.
Fuente: Diario Judicial
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FALLO COMPLETO
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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Mayo de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «Peralta, Fabian Alejandro c/ Jumbo Retail Argentina SA y otro s/ Daños y Perjuicios» respecto de la sentencia de fs. 502/511 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 502/511, resolvió hacer lugar a la acción promovida por Fabián Alejandro Peralta y, en consecuencia, condenó a Jumbo Retail Argentina S.A. y Cencosud S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a «La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A.», de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 67/75. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 12 de enero de 2010 se encontraba junto a su familia realizando un cambio de producto en el hipermercado Jumbo de la localidad de San Martín, cuando se produjo un asalto en el local; y que, luego de forcejear con un delincuente armado, recibió un disparo en la cabeza, lo que le produjo los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzaron únicamente las codemandadas y su aseguradora, quienes expresaron agravios en forma conjunta a fs. 540/2. La parte actora contestó dicha presentación a fs.543/544.
Las condenadas cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada en la anterior instancia, pues entienden que el nexo causal de atribución de responsabilidad entre el daño sufrido por el actor y el deber de seguridad de aquéllas no se encuentra presente en los hechos. Asimismo, y en forma subsidiaria, cuestionan los montos atribuidos por el sentenciante de grado en concepto de «lucro cesante» y «pérdida de chance».
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido, b) de corresponder, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueran materia de agravio.
Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. La atribución de responsabilidad de las demandadas
IV.a.La obligación de seguridad
En el fallo en recurso, el juez que me antecede entendió que la pretensión impetrada por el actor se encontraba amparada bajo el paraguas normativo de la obligación tácita de seguridad correspondiente al vínculo que unía a Fabián Peralta con las sociedades demandadas, dado que interpretó que se trataba de una relación de consumo en los términos del art. 5º de la ley 24.240. Así, en virtud de este factor de atribución de responsabilidad objetivo, decretó que las encartadas debían responder por los daños y perjuicios que sufriera el pretensor mientras se encontraba en el establecimiento referido.
Anticipo desde ya que coincido con el encuadre jurídico que se ha otorgado al caso en la instancia de grado. En efecto, en el particular y aún cuando el actor no había efectuado compra alguna ese aciago día en el supermercado, al hallarse aquél -al momento de sufrir el daño- dentro de las instalaciones que las demandadas explotan comercialmente, debe ser catalogado como «consumidor» en virtud del juego armónico de los arts. 5º y 6º de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias. Ello conlleva para Jumbo y Cencosud un deber de seguridad para con su persona, en coincidencia con el deber de buena fe en las relaciones contractuales (art. 1198, primera parte, del Cód. Civil). Bien caracterizó este tipo de supuestos Aída Kemelmajer de Carlucci al decir que el art. 5 de la ley 24.240 cuando dispone que «Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios», se refiere específicamente a los servicios brindados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.En tal virtud, con acierto se sentenció que el «deber de seguridad» consagrado en dicha norma -como así también en el Artículo 42 de la Constitución Nacional- es de cumplimiento primordial para un supermercado en lo que hace a las instalaciones que utiliza para el desarrollo de su negocio. Cabe aclarar que esa seguridad debe estar garantizada no sólo para el que efectuó una compra en el local comercial sino también para todo aquel que circule por sus instalaciones, porque la existencia de una relación de consumo no queda subsumida a la celebración de un contrato, sino que es más que eso (SCMendoza, Sala I, 26/07/2002, «Bloise de Tucchi, Cristina Y. c/ Supermercado Makro S.A.», LLGran Cuyo2002, 726 (AR/JUR/505/2002)).
En el mismo sentido se expresó la doctrina, la que señaló que el texto constitucional adopta esta expresión (relación de consumo) para «referirse, con una visión más amplia, a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios» (Farina, Juan M., «Relación de consumo (a propósito del art. 42 de la Constitución Nacional)», JA 1995-I, p. 886 y ss). Y es este enfoque amplio el que adoptó la Corte Federal, al establecer que «.Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el periodo precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales. Que no cabe interpretar que la protección de seguridad -prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional- tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares.» (CSJN, 6/3/2007, «Mosca, Hugo Arnaldo c. Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios» , considerando 7mo, M.802.XXXV).
En consecuencia, debido a esta «relación de consumo» entre quien se halla en las instalaciones de un supermercado y la empresa que lo explota comercialmente, se deriva un deber accesorio de seguridad, que configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad por los daños allí sufridos. Así las cosas, para repeler la acción intentada en su contra, la empresa deberá acreditar algún eximente que la libere de responsabilidad; concretamente, un quiebre en el nexo de causalidad necesario para la existencia de una obligación de responder. Ello debe ser de la manera referida pues resulta inconcebible que la obligación de seguridad opere de modo absoluto, obstando la acreditación de eximentes. Téngase presente que el factor objetivo de atribución solo provoca un desplazamiento de la carga de la prueba; a tal punto que, con su vigencia, acontece una presunción de responsabilidad del comprometido por ese deber, pero de ningún modo impide desvirtuarla colectando en la causa los elementos idóneos a tal fin.
Ahora bien, a los efectos de acreditar la ruptura del nexo causal, las demandadas han ensayado en la especie dos argumentos:en primer lugar, que el hecho delictivo acaecido el día de marras constituyó, por su irresistibilidad, el casus normado por el art. 514 del Código Civil; y, en segunda instancia, que el accionar del pretensor incidió causalmente en el lamentable resultado; esto es, que el disparo que Fabián Peralta sufrió sobre su humanidad se debió a su exclusiva negligencia al actuar ( art. 1111 Cód. Civ.).
Formulado el encuadre jurídico de la cuestión, pasaré a analizar las probanzas arrimadas a la causa, a los efectos de establecer si se ha producido alguno de estos dos supuestos.
IV.b. El alegado caso fortuito
La emplazada alega que en el particular habría operado el eximente establecido en el art. 514 del Cód. Civil. Preliminarmente, debo señalar que -más allá de la negativa genérica formulada en los respectivos respondes- con las constancias de la causa penal nº 15-00-001110 traída ad effectum videndi et probandi para estos actuados tengo por acreditado que el 12 de enero de 2010 se produjo un intento de robo a mano armada en el complejo «San Martín Factory» (sito en la intersección de las arterias San Lorenzo e Industria de la localidad de Villa Ballester); más precisamente, en los hipermercados Jumbo e Easy allí localizados.
Corresponde analizar, entonces, si realmente los acontecimientos referidos constituyen el casus del art. 514 del Código Civil. Recordemos que caso fortuito es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Sus notas esenciales son, pues, la imprevisibilidad e inevitablilidad; siendo imprevisible el hecho que supera la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación, e inevitable el hecho de que, sin culpa del deudor, éste haya sido impotente para impedirlo (conf. Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo I, nº107 y sigtes; Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t.i y sigtes.). Por eso, con agudeza se destacó que «caso fortuito y culpabilidad son términos técnicamente antinómicos: si el daño ha sido provocado por la culpa del deudor, no hay caso fortuito, y si obedece al caso fortuito, no existe culpa» (ver Alterini, Atilio Aníbal, «Caso fortuito», en Alterini-López Cabana, «Temas de responsabilidad civil», capítulo V, p. 82, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, ediciones Ciudad Argentina). Vale decir, que toda la configuración de los requisitos del caso fortuito está impregnada por un hecho negativo y básico: la ausencia de culpa; y así está receptado por el art. 513 del Código Civil, norma que no exime de la obligación de los daños y perjuicios, a pesar del caso fortuito, cuando «éste hubiere ocurrido por su culpa» (la del deudor) (ver, esta Sala, «Gomez, Pedro Rogelio c/ Albo Asip S.A. s/ daños y perjuicios», del 06/05/2010, Expte. Libre. Nº 526.804).
A los fines de dilucidar la cuestión, la información aportada por las actuaciones criminales se revela vital. Es que allí obran agregados una serie de testimonios recabados el día de los hechos, así como probanzas documentales, que me permiten aprehender qué fue lo que aconteció en el complejo comercial, y en qué circunstancias resultó herido Fabián Peralta.
Efectivamente, se desprende de las mencionadas constancias que en el asalto intervinieron al menos cuatro delincuentes (quizás cinco), todos armados con pistolas 9mm., que atacaron en forma casi simultánea ambos hipermercados, recurriendo a una toma de rehenes para el ingreso a los tesoros de dichas sucursales.El saldo del ilícito fue, así, de 4 heridos de bala (entre ellos, el aquí reclamante y uno de los malvivientes). Un claro indicio de la gravedad del incidente es que la calificación otorgada por el magistrado interviniente fue la de tentativa de robo agravada por el empleo de arma de fuego en concurso con abuso de armas, lesiones leves y resistencia a la autoridad.
A la luz de lo expuesto, la pregunta a formular es si el accionar de los delincuentes configuró un actuar imprevisible y/o inevitable; lo que también importa interrogarse si ha mediado en las encartadas negligencia o falta de previsión, situación que -de haber acontecido- descartarían por completo los eximentes articulados. Al respecto, podrá con razón argüirse que la ocurrencia de un asaltos a mano armada es en la actualidad previsible, ya que nos encontramos transitando, lamentablemente, una época en la cual es cada vez más habitual sufrir la incursión de la delincuencia en los distintos espacios en los que transcurre nuestra vida cotidiana. Empero, se verá que -aunque partamos de la previsibilidad del evento- la cuestión no queda resuelta, debido a que habrá que desentrañar si medió o no en el caso la irresistibilidad; y ello porque -en caso afirmativo- se trataría de un supuesto de inevitabilidad amparado por el art. 514 del Código Civil.
En aras de dilucidar el referido punto, no puede soslayarse lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Repárese que en una causa que se trataba de robo con armas sostuvo que «la fuerza irresistible que resulta de la portación de armas de los malhechores hace impensable cualquier hipótesis de resistencia en el interior de un inmueble y lleva a admitir que se configuró un hecho inevitable con las características a que se refiere el art. 514 del Cód. Civ.para la configuración del caso fortuito». Asimismo – para eximir de responsabilidad a la demandada – indicó que la exigencia de proporcionar un espacio apropiado y seguro «no puede ser llevada a términos irrazonables ni corresponde imponer comportamientos que trasciendan el grado de previsión normal en la actividad en que se trata» (CSJN, «Finardi, Alberto c/ D´Odorico Propiedades S.R.L.» , 11/02/2003). En el mismo sentido, el robo ha sido calificado por la jurisprudencia -en forma reiterada- como un supuesto del art. 514 en los casos en que «es a mano armada o en banda, es decir, cuando importa una fuerza irresistible» (CNCiv, Sala A, 07/09/2000, «Sugue, Andrea Patricia c/ Supermercado El Sirio de Carlos Hassan s/ds y ps»). Es que el hecho inevitable es el cual, sin culpa del deudor y enclavado en circunstancia que le sea propia, haya sido impotente para impedirlo (ED 90-302 ). La doctrina también concuerda en que el robo con armas excluye la responsabilidad cuando su fuerza ha sido irresistible (Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Tomo I, pág 122. En la misma orientación, ver Mayo, Jorge A. en «Código Civil, comentado anotado y concordado», bajo la dirección de Belluscio y coordinación de Zannoni, Tomo II, comentario art. 514, pág 667).
Se observará, en consecuencia, que la característica determinante para establecer la eximición de la responsabilidad de las aquí emplazadas es si el accionar delictivo se configuró como una fuerza irresistible, con el efecto de imposibilitar que se evite el resultado dañoso, tanto para el actor como para los restantes involucrados. Es importante recordar lo ya señalado respecto de las características de la empresa criminal:al menos cuatro delincuentes armados con pistolas 9mm, que se dirigieron en forma simultánea al sector de «control de cajas» de las sucursales de Jumbo e Easy y, a través de la amenaza a las empleadas de tesorería de las empresas, ingresaron a los tesoros de cada uno de los hipermercados (ver fº 1-36 de la causa penal).
Por supuesto, como antes se refirió, no es indiferente para la solución del pleito la conducta observada por las accionadas para prevenir la comisión de delitos. Sobre el tema, entiendo probado que dos empresas de seguridad privada operaban en el lugar: el hipermercado Jumbo era vigilado por personal de la empresa Servin S.A., mientras que en el predio correspondiente a Easy operaba la firma Hunter S.A. (ver fº 1/6 de la causa penal). De hecho, se desprende de las deposiciones efectuadas en el marco de la investigación, que al menos cuatro vigiladores tomaron intervención directa en los hechos, tanto en su detección como en su contención (los Sres. Robles, Torres, Ferreyra y Ávila, conforme declaraciones de fº 1/6).
No debe olvidarse que estas empresas de seguridad privada son reguladas por la ley provincial nro. 12.297, la que en su art. 41 in fine determina que aquellos que se dediquen a la vigilancia y protección de bienes «sólo podrán portar armas en aquellos predios privados que no tengan libre acceso al público». La inteligencia de la norma radica en evitar que, por la protección de bienes materiales, se produzca una posibilidad de daño para el público en general.
La ley, por lo tanto, trata de impedir que la disuasión del robo de bienes sea armada, para así minimizar potenciales daños en la vida o integridad física de las personas, como se podría tal vez generar si se dispone una guardia armada que enfrente a delincuentes armados.Así, la ley indica que los agentes privados de seguridad podrán utilizar «todos aquellos medios y mecanismos que sean razonablemente adecuados a la finalidad perseguida y siempre que no impliquen molestias serias o puedan producir riesgos a terceros o pongan en peligro la seguridad pública» (artículo 15 de la Ley 12297 y su reglamentación, conforme al decreto 1897/2002).
A su vez, como si lo señalado fuera poco, debe destacarse que también surge de las probanzas obrantes en la causa penal que, sumados al personal de seguridad privada mencionado, cumplían funciones en el lugar oficiales de la Policía Bonaerense como «adicionales». Se trata, en efecto, del sargento Diego Martinelli y del subteniente César Blanco. Precisamente, éste último uniformado fue el que resultó herido en el hecho al detener el curso lesivo en ejecución: repárese que se tiroteó con uno de los delincuentes, que pudo ser finalmente detenido. Otro dato probatorio más, a mayor abundamiento, es la declaración efectuada por Víctor Hugo Brito, quien se encontraba comprando en el complejo de San Martín cuando aconteció el robo.
A tenor de su deposición «una voz masculina daba órdenes» para que todos se tiraran al piso y que luego de oír detonaciones de arma de fuego «se hicieron presentes muchos policías quienes no dejaban que nadie se pare» (ver fº 7 de la causa penal). Por otro lado, estos dichos son confirmados por la descripción de los hechos efectuada al primer folio de las actuacio nes policiales por el sargento Martinelli, el que señaló que se hicieron presentes en el lugar rápidamente dos móviles policiales (el nro 13.037 y el 11.785) cada uno de ellos con tres efectivos a bordo y, luego, el comisario zonal (ver folio 3 de la causa penal).
De lo precedentemente relacionado, se concluye que -a pesar de las numerosas precauciones tomadas por las demandadas- el hecho de violencia que analizamos en el presente caso no estuvo en condiciones razonables de ser evitado; de lo que se sigue que en la especie se presenta una clara situación de irresistibilidad (art. 514 del Cód. Civ.). En tal inteligencia, bien se decidió que «no puede extenderse la responsabilidad a la demandada cuando ocurren hechos delictivos organizados y llevados a cabo en banda fuertemente armada»; sobre todo cuando no se advierte qué precaución adicional pudo razonablemente exigirse que la empresa tomase para evitar el crimen (CNCiv, Sala L, 26/12/12, «Garrido c/ Disco S.A. s/ ds y ps» ). Recordemos también que la obligación de seguridad en cabeza de las emplazadas no puede significar el traslado de obligaciones propias y reservadas al Estado (CNCiv, Sala K, 09/05/2005, «Sabha, Yanina c/ Deheza S.A. s/ ds y ps»); por lo que -desde esa perspectiva-ninguna otra medida atinada pudieron haber tomado las emplazadas a los fines de evitar la actuación de los delincuentes.
En definitiva, nada cabe reprocharle a las accionadas por su desempeño en el caso.De ahí que, sin hesitación, han logrado fracturar el nexo de causalidad en virtud de lo fortuito de lo ocurrido y, por ello, corresponde tener por acreditado un eximente a su deber de responder. Volviendo a la Corte Federal, recordemos que ésta ha interpretado con reiteración que el caso fortuito se configura cuando el hecho excede el comportamiento debido por el prestador, que debe proteger las expectativas razonables que se crean en la otra parte (CSJN, 22/04/2008, «Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.» , Fallos, 331:819). Por lo demás, y esto es bueno destacarlo, el pretensor ni siquiera ha alegado que la accionada hubiera debido adoptar algún tipo de medida adicional a las reseñadas para evitar la concreción de los hechos dañosos producidos, lo que por sí resulta muy significativo.
Por lo reseñado, la defensa articulada por las demandadas ha de prosperar. Es que, vale la pena reiterarlo, no es dable exigirle al supermercado una garantía absoluta de indemnidad a favor de sus clientes; lo cual sería un despropósito, dado que aquel no cumple funciones estatales (ver CNCiv, Sala M, 21/11/2005, «Mans, Cecilia Noemí c/ Supermercados Norte S.A. y otro s/ds y ps»).
IV.b. La conducta de la víctima
Aún cuando la existencia de una fractura en el nexo de causalidad en virtud del casus del art. 514 del Código Civil -como ha ocurrido en estos actuados- me permitiría no tratar el restante agravio de las condenadas, me referiré no obstante, también a mayor abundamiento, al argumento esgrimido por Jumbo e Easy de que el actor ha sido causa de su propio infortunio, configurando un claro caso de «culpa de la víctima» (art. 1111 Cód.Civ.). Veamos.
En su demanda, el actor Fabián Alejandro Peralta relata que el día señalado se encontraba en el sector «control de cajas» del mencionado hipermercado Jumbo cuando «fuimos sorprendidos (la empleada que me atendía y el suscripto) por un ladrón armado que apuntándome directamente a la cabeza le solicitaba a gritos a la empleada que le abriera la puerta de una bóveda que se encontraba a mi derecha…el ladrón me apuntaba directo a la cabeza con un arma que tenía en su mano izquierda» (fs. 67 de las actuaciones).
Ahora bien, debo destacar que este relato se encuentra contradicho por el contenido de la causa penal. En efecto, el mismo día de acaecimiento del hecho dañoso testificó ante las autoridades policiales Juan José Ávila, empleado de la empresa de seguridad Hunter, contratada por el supermercado Jumbo a los efectos de custodiar sus instalaciones. Esta persona realizó un detallado relato de los hechos; e informó que «se dirige al control de caja del Jumbo donde los dos sujetos que pasan corriendo toman de rehén a una cajera poniéndole un arma en la cabeza intentando ingresar al control de caja Jumbo siendo que en ese momento había un cliente realizando un reclamo quien al ver la situación reacciona tomando a uno de los sujetos forcejeando» (folio 8 vta causa penal). También obra agregada la deposición de Natalia Griselda Eliantonio, empleada de Jumbo, la que narra que se encontraba en el sector de «control de cajas» de dicho hipermercado cuando observa «dos personas de sexo masculino que pasaron corriendo cuando es sorprendida por la espalda por alguien que la toma del cuello y les grita a sus compañeras «abrime la puerta» siendo que una de ellas lo hace, momento en el cual la declarante es liberada y se refugia en el primer piso, para luego escuchar detonaciones» (fº 27 de las actuaciones represivas). Asimismo, refiere la testigo que se encontraban con ella Nora Guiovino, Patricia Ríos y Telma Banegas y que habría sido una de ellas la que abrió la puertaal delincuente.
Acerca de lo descripto, no puede soslayarse la importancia capital que debe otorgarse a las deposiciones cercanas al momento del evento dañoso (en la especie, instantes después de acaecido el siniestro y al día siguiente), en tanto se las puede considerar, en principio, como el fiel reflejo de lo verosímilmente ocurrido. Se ha dicho, en este sentido, que las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben tener especial consideración en tanto son inmediatas al hecho, y -por ende- resultan espontáneas y no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados (conf. CNCiv, Sala J, in re «Gandini, Máximo c/ De Nardis, Luis s/ daños y perjuicios», del 23/11/1999). No encuentro entonces razones para dudar de la veracidad de los testimonios mencionados, que echan por tierra la versión de la demanda de que fue Fabián Peralta quien habría sido directamente amenazado con el arma de fuego.
Con relación a la causa del proceder del actor, éste explica en el escrito liminar que actuó «sin pensarlo, atento a la gravedad de la situación, y pensando en el grave peligro al que estaban expuestos mis hijos menores y mi esposa que se encontraban a escasos metros míos – tomé al sujeto del puño y comencé a forcejear con él» (ver fs. 67). Más allá de poder comprender la reacción en una persona común, no hay duda que fue el propio accionar del pretensor lo que originó la lesión que sufriera; quizás porque, como señala el juez de grado, «se sintió con fe» para abortar el atraco (ver párrafo 4º de la sentencia de primera instancia a fs. 506 vta.). Sin embargo, no debe soslayarse que el accionante revestía la calidad de miembro de las fuerzas de seguridad (en el caso, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria); condición que, por la experiencia adquirida, tal vez su proceder debía ser otro.Quiero decir, que el actor -en su calidad de oficial de las fuerzas de seguridad-podía haber previsto que enfrentarse desarmado ante una banda de delincuentes armados (al menos dos asaltantes las portaban) y con total control de la situación por parte de ellos, podía acarrear consecuencias disvaliosas; y no solo para él, sino incluso para su propia familia y demás terceros (ver art. 902, Cód. Civil). Conforme al referido encuadre, pues, se verá que, sin perjuicio que el obrar diligente de las emplazadas tornan -como ya dije- irresistible, y por tanto inimputable, el evento acaecido; es también la conducta del pretensor (art. 1111 Cód. Civil) la que coadyuva a descartar por completo la responsabilidad que se enrostra a las demandadas.
En suma, ante la ausencia de reproche a las encartadas, se acogerán sus agravios; lo que conlleva al rechazo de la demanda, con las erogaciones causídicas a cargo del vencido. Así lo propondré a mis colegas.
V. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado, y, en consecuencia, rechazar la demanda impetrada. Las costas de ambas instancias se impondrán al actor vencido en el juicio.
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.
Es fiel del Acuerdo que obra en la Pág. nº a nº del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 8 de Mayo de 2013.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: revocar la sentencia de grado, y, en consecuencia, rechazar la demanda impetrada. Las costas de ambas instancias se impondrán al actor vencido en el juicio.
Notifíquese y devuélvase.
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